ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6365A
Número de Recurso529/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DE ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 84/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Consta en el rollo de casación Decreto de fecha 28 de marzo de 2016, en el que se tiene por desistido a OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS-, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en el anterior Antecedente de Hecho.

TERCERO .- Por Providencia de 19 de abril de 2016, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, combatidos en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación del Abogado del Estado ( arts 86.2.b ), 41.1 y 41.3) LJCA ). A los mismos efectos se acuerda dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- del escrito de personación de la parte recurrida -OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS- en el que se opone a la admisión del recurso preparado por el Abogado del Estado, por la misma causa. El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- y por la parte recurrida -OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra: 1º) la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012 -que, a su vez, estimó en parte las reclamaciones económico administrativas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, el 6 de abril de 2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 a 2007, por importe total de 36.448.481,28 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción del mismo Impuesto y ejercicios, de fecha 2 de diciembre de 2011- y contra el acuerdo de ejecución de dicha resolución del TEAC de 10 de abril de 2013, por importe 5.618.552,30 euros respecto de las liquidaciones y de 147.910,86 euros respecto de las sanciones.

La sentencia impugnada estima las siguientes pretensiones: 1º) declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005; 2º) declarar deducibles del Impuesto sobre Sociedades las sanciones derivadas de otro procedimiento anterior y las cuotas del impuesto sobre Primas de Seguro (IPS) exigidas como consecuencia de otra regularización anterior; 3º) La improcedencia de la sanción impuesta en relación con la dotación PPPD referida al ejercicio 2007 y 4º) la improcedencia de los intereses de demora liquidados en el acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC.

Desestima la sentencia el resto de los pedimentos.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO .- En este recurso el valor de la pretensión casacional del AE no alcanza el límite legal para acceder al recurso de casación en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, porque la sentencia impugnada, en relación con dichas liquidaciones, únicamente estima el recurso respecto de la sanción del ejercicio 2007 y de los intereses de demora de los ejercicios 2006 y 2007 y, en consecuencia, el valor de la pretensión casacional del Abogado del Estado en relación con la mismas, únicamente puede venir determinado por el importe al que ascienden los conceptos estimados que, según consta en el acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC ascienden, respectivamente, a : 141.853,38 euros (sanción 2007) , 103.093,23 euros (Intereses de demora anudados a la liquidación de 2006) y 431.057,78 euros (anudados a la liquidación de 2007).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede admitir el recurso de casación, exclusivamente, en lo concerniente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y 2005 y la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones del mismo Impuesto, ejercicios 2006 y 2007 combatidos en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que, admitiendo que no cabe recurso de casación, por razón de la cuantía, respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, sostiene que es admisible respecto del ejercicio 2007, por cuanto que la cuota liquidada asciende a 2.122.419,77 euros, pues su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.1) LJCA ; En efecto, como se ha razonado, en relación con dicha liquidación, la sentencia impugnada únicamente ha estimado la improcedencia de la sanción y de los intereses de demora anudados a la referida liquidación y, en consecuencia, el valor de la pretensión casacional del Abogado del Estado ha de venir determinado por el importe al que ascienden los mismos y, que como se ha dicho no superan el límite legal para acceder al recurso de casación.

Tampoco obstan las alegaciones de la parte recurrida tendentes a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado no solo respecto de las liquidaciones 2006 y 2007, por razón de la cuantía, sino también respecto de las de los ejercicios 2004 y 2005 por basarse el fallo de la sentencia en cuestiones de hecho, pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 84/2013 , en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 combatidas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación , y la inadmisión del mismo, en relación con las liquidaciones del mismo Impuesto, ejercicios 2006 y 2007 combatidos en los motivos tercero y cuarto, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de estas últimas, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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