STSJ Andalucía , 19 de Abril de 1999

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
Número de Recurso3939/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , en el recurso contencioso administrativo número 3.939 del año 1.998, interpuesto por DON Valentín , DON Iván Y DON Constantino , representados por el Procurador DOÑA AMALIA CHACÓN AGUILAR, y asistidos por el Letrado DON JOSÉ LUIS MUÑOZ CABRERA, contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador DOÑA MARÍA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ-MORALES, y asistido de Letrado. Siendo además parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Doña Amalia Chacón Aguilar, en representación de Don Valentín , Don Iván y Don Constantino , se interpuso recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre , contra resolución del Ayuntamiento de Marbella, registrándose el recurso con el número 3.939 del año 1.998.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare que las Resoluciones del Ayuntamiento de Marbella de 11/11/1.998, dirigidas a los miembros de la Junta de Personal D. Iván Y D. Valentín , sobre presión de acumulación a su favor de horas sindicales, vulneran el DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, y la de igual fecha dirigida a D. Constantino , relativa a dejar sin efecto su periodo de vacaciones anuales, por haber dejado de ser Delegado de Personal, vulnera el DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN por razón de afiliación sindical, debiendo en consecuencia ser indemnizados, en concepto de daño moral, en la cantidad de 500.000 pesetas a cada uno de los demandantes". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "absolviendo al Ayuntamiento de la misma, con expresa condena en costas a los actores". Interesando, igualmente a esta parte, el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal de la demanda par que alegasen lo que estimen conveniente, lo hicieron en los siguientes términos, respectivamente, "sólo atribuye al Abogado del Estado la postulación y defensa de la Administración del Estado, General o Institucional, que no es parte en la presente litis, me abstengo de formular alegato alguno". El Fiscal entiende "debe desestimarse el recurso, pues los actos impugnados no son discriminatorios dada la causa que los motivó, y se refieren a cuestiones (crédito horarios y vacaciones), ajenos al contenido esencial del derecho fundamental, sin perjuicio de la solución que pueda tener en sede de legalidad ordinaria"

QUINTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y con citación a las partes a los efectos del art. 8.7º de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de P.J.D.F.P ., pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del proceso especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella que, en cuanto a dos recurrentes, comunicó que habían consumido las horas sindicales que les correspondían como miembros de la Junta de Personal y, por tanto, debían reincorporarse a su puesto de trabajo. En cuanto al otro recurrente, se impugna la resolución que tuvo por finalizada las vacaciones al entender el Ayuntamiento que ya no podía disfrutarlas como Delegado Sindical.

Los recurrentes consideran que la conducta municipal vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, y es fruto de una connivencia con el sindicato al que antes pertenecían los actores que había notificado al Ayuntamiento la renuncia a esas horas sindicales y comunicado también al mismo órgano municipal que no tenía ya Delegado Sindical.

La Administración demandada considera que no ha existido vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical, pues la conducta del Ayuntamiento ha venido motivada exclusivamente por la actuación del sindicato al que pertenecían los actores y en cuyo favor estaban reconocidos los créditos horarios y el disfrute, por este motivo también, del periodo vacacional del otro recurrente. Asimismo, añade el Ayuntamiento, las funciones que los recurrente pudieran realizar de cara a las elecciones se han podido cumplimentar sin cortapisa alguna de la Administración.

El Ministerio Fiscal, por su parte, mantiene la legalidad de la actuación administrativa pues la misma se ha debido a la iniciativa de un sindicato que renunció a determinados derechos propios, y por otra parte, estos derechos no forman parte del contenido del derecho a la libertad sindical, que deban ser estudiados en este proceso especial, siendo, por el contrario, más lógico que la cuestión se plantee por el cauce del proceso ordinario.

SEGUNDO

Los recurrentes fueron nombrados en sus cargos de representación sindical por otro sindicato al que ahora pertenecen. Vigente su mandato constituyeron un sindicato distinto, y el anterior comunicó al Ayuntamiento que no deseaba hacer uso del crédito horario al que tenían derecho sus representantes toda vez que ya no eran propios al darse de baja los ahora recurrentes.

Así las cosas podemos hacer una primera aproximación a la cuestión planteada en los autos. ¿El derecho al crédito horario corresponde al sindicato o a sus representantes?. Y, si corresponde a los representantes, ¿forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical regulado en el art. 28 de la CE ?.

TERCERO

En cuanto al primera cuestión debemos seguir la doctrina del Tribunal Constitucional en su STC 95/1.996, de 29 de mayo , cuando textualmente dijo:

"Basta con señalar, en primer lugar, que, si bien no de forma exclusiva, los sindicatos están expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa (art. 67.1 ET), así como para presentar candidatos en dichas elecciones [ art. 2.2 d) LOLS y art. 69.3 ET ], promoción y presentación aquellas que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente individual, formando parte del llamado contenido adicional (SSTC 104/1987, 9/1988, 51/1988, 272/1993, y 1/1994 , entre otras). De hecho la gran mayoría de los delegados de personal y miembros de comités de empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos quienes asimismo promueven de forma absolutamente mayoritaria la celebración de elecciones.

(...)

Y, en fin, hay que hacer constar que la propia representación unitaria o electiva de los trabajadores es una vía de importante y muchas veces preferente actuación de los sindicatos, dada la regulación vigente de la acción propiamente sindical (STC 197/1990). Regulación que, entre otras cosas, ciñe el derecho a estar representadas a todos los efectos por delegados sindicales (a los que se atribuyen determinados derechos y las mismas garantías que las establecidas en favor de los representantes electivos) a las secciones sindicales...

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