SAN, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1711
Número de Recurso0000477/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 477/2003, se tramita a

instancia de D. Felix, representado por la Procuradora Dª.

Mercedes Ruiz Gopegui, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

21-2-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios

1992, 1994, 1995 y 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 752.168,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15-4-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda frente a la Resolución del TEAC, en cuya virtud se confirma el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de noviembre de 1999, en cuya virtud se confirma el Acta del IRPF correspondiente a los ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996 y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la citada Resolución confirmatoria de las actuaciones inspectoras objeto de recurso

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-4-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4-5-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felix se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 21 de febrero de 2.003 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de noviembre de 1999, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1994, 1995 y 1996, por importe de 752.168,03 euros (125.150.230 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 21 de diciembre de 1.998 los servicios de la Inspección de Tributos incoaron al hoy recurrente Acta previa de disconformidad, modelo A02, núm. 70098884, por el concepto y ejercicios referidos, en la que, entre otros extremos, se hacía constar que no se habían presentado las correspondientes declaraciones-liquidaciones por IRPF, que las bases imponibles venían configuradas, entre otros conceptos de menor importancia, por imputaciones de bases imponibles de sociedades en régimen de transparencia fiscal que se relacionan. Se formulaba propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora por un importe total de 125.150.230 ptas (752.168,03 euros).

Tras los preceptivos trámites, el Inspector Jefe dictó en fecha 30 de abril de 1999 el correspondiente acuerdo de liquidación tributaria confirmando la propuesta contenida en el acta. Contra dicho acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 17 de noviembre de 1999, notificado el siguiente día 22 de noviembre.

Contra dicho acuerdo se interpuso por el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central que, en reunión de fecha 21 de febrero de 2.003, dictó la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma el acto impugnado.

TERCERO

Aduce el recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1992 por transcurso del plazo de cuatro años entre la fecha de finalización del plazo para presentar la oportuna declaración, 20 de junio de 1993, y la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, 7 de mayo de 1998.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98 , nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001 .

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64 , en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a);y, c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril , ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio , que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público , dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el...

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