SAN, 27 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1523
Número de Recurso164/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 164/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Adolfo Morales Hernández, en nombre y representación de DOÑA Magdalena, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 221.084,03 euros (36.785.288 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1989, practicada el 26 de septiembre de 2000 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en cumplimiento de la resolución del TEAR de Cataluña de la Agencia Estatal de 31 de julio de 1996, confirmada en alzada por otra del TEAC de 11 de marzo de 1998 (R.G. 490-97). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 14 de febrero de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de abril de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra la liquidación relativa al IRPF, ejercicio 1989, practicada el 26 de septiembre de 2000 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en cumplimiento de la resolución del TEAR de Cataluña de la Agencia Estatal de 31 de julio de 1996, confirmada en alzada por otra del TEAC de 11 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada a la sociedad recurrente y la vía económico-administrativa:

  1. En cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 31 de julio de 1996 (número 9420/94), confirmado por el del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 1998 (reclamación R.G. 490-97), la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procedió a practicar nueva liquidación tributaria por el concepto, ejercicio e importe indicados en el encabezamiento. Dicha liquidación era análoga a otra precedente, aunque sin imposición de sanciones.

  2. Notificada dicha liquidación el 28 de septiem-bre de 2000, la interesada presentó reclamación frente a ella reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el siguiente día 11 de octubre. Puesto el expediente de manifiesto para alegacio-nes, se formulan éstas mediante escrito formalizado el 20 de febrero de 2001, argumentando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, toda vez que entre la fecha en que se ordenó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña la práctica de nueva liquidación (Resolución de 31 de julio de 1996, confirmada por la del TEAC de 11 de marzo de 1998) y la de la nueva liquidación -26 de septiembre de 2000, notificada el siguiente día 28- transcurrieron más de cuatro años, sin que nada impidiera a la Dependencia cumplir con lo ordenado por el TEAR con anterioridad.

  3. Contra el fallo de 11 de marzo de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto, interpuso la interesada recurso nº 523/98 ante esta Sala el 28 de abril de 1998 y formalizó demanda el 5 de noviembre de 1998. Este recurso fue desestimado en sentencia de 10 de mayo de 2001 , pendiente de resolución del recurso de casación promovido por la recurrente.

TERCERO

El único motivo de nulidad esgrimido por la recurrente frente a la liquidación distada en ejecución de la resolución del TEAR a que se ha hecho mención es que ha sido dictada una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la oportuna deuda tributaria a que se refiere el artículo 64.a) de la L.G.T. de 1963 , aplicable "ratione temporis" al caso aquí enjuiciado, alegación que presenta dos vertientes: a) de una parte, el transcurso de cuatro años desde que se dictó la resolución del TEAR de 31 de julio de 1996, en la que, como consecuencia de la anulación de la liquidación primitiva, se acordaba ordenar a la Administración la práctica de una nueva, y la notificación de la liquidación sustitutiva efectivamente dictada en ejecución de dicha resolución, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2000, consumados, por tanto, los cuatro años prescriptivos del indicado precepto, modificado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; b) en segundo término, interrupción injustificada de las actuaciones seguidas en ejecución de la resolución del TEAR habilitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, siendo así que, para cómputo de la interrupción que denuncia, se vuelven a tomar de nuevo las fechas ya citadas de 31 de julio de 1996 y 28 de noviembre de 2000.

CUARTO

Respecto de la primera de las vertientes que presenta el alegato relativo a la prescripción, debe señalarse que, pese a que en la demanda se viene a sugerir, sin declararlo de manera clara y explícita, que la modalidad prescriptiva que se opone, como motivo de nulidad, frente a la liquidación impugnada, es aquélla a la que se refiere el artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al caso, la que real y efectivamente se aduce es la prevenida en el apartado a) del mismo precepto, referida al derecho o potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación.

Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quántum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante ello difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria, lo que resulta irrefutable si se tiene en cuenta, además, que ha sido dictado en ejecución de un acuerdo del TEAR, el de 6 de noviembre de 1996, que estimó en parte la reclamación, anulando la sanción y desestimando la reclamación en cuanto a los demás aspectos.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , dictada en el recurso de casación nº 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que:

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