STSJ Cataluña 363/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:2432
Número de Recurso1053/2003
Número de Resolución363/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 363

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1053/03, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 3 de abril de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de abril de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM001 y NUM002 , deducidas frente a los acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT dictados en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por importe de 10.329.903 Ptas. (62.083,97 euros) la liquidación, y 3.277.348 Ptas. (19.396,75 euros) la sanción.

La anterior liquidación dimana del incremento patrimonial obtenido por D. Luis Enrique , por importe de 15.400.000 Ptas., correspondiente a la quinta parte de la compensación económica percibida por el citado y cuatro personas más, como consecuencia de la renuncia a los derechos de ocupación o utilización de los pisos ático primera y ático segunda del edificio sito en Plaza DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Barcelona, concertada mediante documento privado suscrito en fecha 9 de julio de 1992.

SEGUNDO

Por la representación actora se opone los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar el IRPF del ejercicio 1992, como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a los seis meses que prevé el art. 31.4 del RGIT , por causas no imputables al contribuyente, desde la diligencia de 15 de septiembre de 1998, en que se fija la próxima comparecencia para el 15 de octubre del mismo año, hasta el 30 de marzo de 1999 (folio 367 del expediente administrativo); sin que la comunicación de 10 de marzo de 1999, que obra a los folios 364 a 366, pueda tener eficacia a tales efectos dado que se limita a resumir los datos que ya obran en poder de la Administración y a requerir al contribuyente para que se ratifique en unas manifestaciones que ya constan realizadas en la diligencia anterior, de fecha 15 de septiembre de 1998, con finalidad exclusivamente de interrumpir la prescripción.

    Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, para cuya determinación se parte del día 14 de octubre de 1997, como fecha inicial de cómputo, por ser el de la notificación del inicio de tales actuaciones, y del 4 de octubre de 1999, en que se dictó el acto administrativo resultante, como fecha de su conclusión.

  2. - Nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada por la Inspección por falta de motivación e insuficiente valoración de la prueba de los hechos imputados. A tales efectos sostiene que el actuario prescinde de los elementos de prueba que acreditan suficientemente que el Sr. Luis Enrique no ocupaba ni utilizaba en el ejercicio de su actividad profesional de arquitecto los pisos ático primera y ático segunda del edificio situado en la Plaza DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona desde el año 1976, como son: facturas emitidas y recibidas de los ejercicios 1989 a 1992; certificado del Banco de Sabadell conforme los beneficiarios de la indemnización pagada fueron los tres ocupantes de los citados pisos, D. Ángel y Dª. Maribel y Dª. Camila , lo que coincide con lo manifestado por estos últimos en la prueba testifical practicada en esta litis; por último, consta acreditado ante la Inspección que el actor nunca suscribió contrato de arrendamiento ni de subarriendo referido al citado inmueble, según se desprende de los contratos de arrendamiento que obran a los folios 201 a 207 del expediente.

  3. - Inexistencia de incremento de patrimonio en el rendimiento neto de la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.1 de la ley 18/1991 del IRPF , habida cuenta que el Sr. Luis Enrique no desarrollaba su actividad profesional en el repetido inmueble, ni en el ejercicio 1992, ni desde 1976, fecha en que trasladó su despacho profesional a Sitges; del mismo modo que tampoco recibió cantidad alguna en concepto de indemnización.

  4. - Improcedencia de la sanción tributaria imputada, por prescripción de la acción de la Administración para sancionar, así como por la falta de motivación del expediente sancionador, del que se infiere que no existe prueba de cargo que demuestre la culpabilidad del recurrente.

TERCERO

Procede entrar a examinar, en primer lugar, la alegación de prescripción que la parte fundamenta en la existencia de determinadas actuaciones de inspección, en particular, la comunicación de 10 de marzo de 1999, sin virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo aplicable en este caso.

La doctrina jurisprudencial, seguida entre otras por sentencias de este Tribunal núms. 1247/2005, de 17 de noviembre, y 1263/2005, de 22 de noviembre , al interpretar el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria , tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido".0 En similares términos cabe mencionar las sentencias del TS de 6 de noviembre de 1993, de la AN de 30 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004 .

Son las llamadas "diligencias argucia", en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

Por su parte, la STS de 28 de octubre de 1997 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2685/1996 ), entre otras, señala también que la doctrina administrativa, en especial del Tribunal Económico-Administrativo Central, y sobre todo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fueron perfilando las actuaciones que sí interrumpían y las que no interrumpían la prescripción.

En principio, el artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria confiere el efecto interruptivo a «cualquier acción administrativa», sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos: uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario. La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosas sentencias que se requiere también el detalle concreto...

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