SAP Castellón 308/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2005:638
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 308 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En la Ciudad de Castellón, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de Diciembre de 2.003 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Vinaroz en los autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 312 de 2003 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante "TALLERES J.J.P., con domicilio social en DIRECCION000 , nº NUM000 , de Benicarló (Castellón), representada por la Procuradora Doña María Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado Don José Cuartero Gómez, y como APELADOS, los demandados Don Leonardo , vecino de Benicarló (Castellón), con domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 , y "MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA", con domicilio social en calle Gobernador Viejo, nº 9, de Valencia, representada por la Procuradora Doña María Teresa Díaz Porcar y defendida por el Letrado Don Luís Benedito Prades, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Emérito Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de "Talleres JJP S.L." contra D. Leonardo y "Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia", y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas.- Notifíquese...- Llévese...-Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante "Talleres J.J.P., S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de oposición, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde turnados que fueron a esta Sección Tercera se formó el Rollo de Sala correspondiente, designándose Ponente, después sustituído por permiso del que primeramente lo fue, y se señaló para deliberación y votación el día 24 de Mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

Promovido por la mercantil demandante "Talleres J.J.P., S.L." proceso verbal contra Don Leonardo y la "Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia", en reclamación de la suma de 1.399'63 euros, importe de los daños y perjuicios que le causó el día 30 de Noviembre de 2.001 el primero de los citados demandados al colisionar conduciendo su ciclomotor matrícula F-....-FXT , asegurado en la citada entidad aseguradora co-demandada, contra el turismo de su propiedad Audi matrícula PC-....-US , cuando éste se hallaba estacionado en la calle Jacinto Benavente de Benicarló, la sentencia de primer grado, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda por apreciar la excepción de prescripción de la acción alegada por los citados demandados, y contra ella se articula el presente recurso de apelación por la referida mercantil demandante, disconforme con ella, alegando que dicha resolución no es ajustada a derecho en cuanto, a su entender, no se ha producido la prescripción de la acción por ella ejercitada en razón de haberla interrumpido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil , mediante sendos telegramas con acuse de recibo remitidos en su día al causante material del daño y a la aseguradora del ciclomotor con que lo causó, por lo que solicita que, estimando el recurso, se revoque la citada sentencia de instancia y, entrando en el fondo del asunto, se estime íntegramente su demanda.

SEGUNDO

Articulado en los mencionados términos el recurso, comenzando, como no puede ser de otro modo, por la prescripción de la acción cabe señalar que la más reciente orientación doctrinal en la materia ha abandonado la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señala como idea básica para la exégesis de los artículos 1.968 y 1.973 del citado Código que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS de 2 de Febrero y 16 de Julio de 1.984 -R.J. 570 y 4073-, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1.986 -R-J- 2675 y 4777- y 3 de Febrero de 1987 -R.J. 675 -), de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí lo está, por el contrario el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable ( SSTS de 17 de Junio de 1.989 -R.J. 4696- y 22 de Febrero de 1.991 -R-J- 1588 -), pues no sólo debe tenerse en cuenta para su apreciación el transcurso del tiempo sino también el "animus conservandi" del afectado, de manera tal que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, "ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( SSTS de 14 de Marzo de 1.989 -R.J. 2043-, 12 de Julio de 1.991 -R.J. 5381- y 26 de Diciembre de 1.995 -R.J. 9400 -).

Pues bien, haciendo aplicación de la precedente doctrina al presente caso, no puede la Sala compartir el criterio del Juez "a quo" que estimó la prescripción de la acción ejercitada por la mercantil demandante "Talleres J.J.P., S.L." al amparo de los artículos 1.902 del Código Civil y 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , en reclamación de indemnización de daños y principios por culpa extracontractual en accidente de circulación, pues aún cuando desde la fecha de producción del siniestro en 30 de Noviembre de 2.001 hasta el momento de la presentación de la demanda en 30 de Junio de 2.003, según consta en la diligencia obrante...

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