SAP Madrid 299/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:6802
Número de Recurso479/2003
Número de Resolución299/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00299/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007174 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 479 /2003

Proc. Origen: MONITORIO 206 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Tomás, Margarita

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Jaime

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 7 de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 206/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes: Tomás y Margarita, y de otra, como demandado-apelado: Jaime.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 29 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la petición formulada por el Procurador D. ENRIQUE MIRANDA MONSALVO, en nombre y representación de D. Tomás y Dña. Margarita, por prescripción de la acción, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jaime, de las pretensiones contra el mismo formuladas, con expresa condena en costas a los actores."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, hoy apelante, D. Tomás y Dª Margarita, presentaron inicialmente solicitud de Juicio monitorio en reclamación de 331.800pts, por el concepto de uso del camping del que son propietarios sitos en Arganda del Rey (carretera de Arganda a Campo Real), contra el usuario D. Jaime, quien se opuso alegando que la acción estaba prescrita antes de formular tal solicitud, porque entre la reclamación formulada por los actores "el 8 de marzo de 1996 y la reclamación de 5 de marzo de 2001" mediaban tres años, que era el plazo de prescripción a tener en cuenta, y en todo caso que no procedía reclamarle porque las facturas no estaban desglosadas, porque no se habían presentado al cobro, y porque habían incumplido los demandantes sus obligaciones de prestación de servicios, porque había habido un cierre cautelar del camping y porque a él no se le permitió entrar a él desde julio de 1993 a diciembre de 1994.

Ante esta oposición se transformó el Juicio monitorio en Juicio verbal, señalándose fecha para la celebración de este último. En el acto del mismo la actora reiteró su reclamación, y se opuso a la prescripción opuesta de contrario entendiendo que el plazo era de quince años por ser una acción de reclamación personal, y que en todo caso se habría interrumpido por su parte a través de las dos reclamaciones extrajudiciales que le habían hecho al demandado, y en relación con el fondo mantuvo la procedencia de su pretensión, que es haber prestado unos servicios de camping, y no haber percibido la remuneración fijada a lo que están facultados, considerando que debe abonar el SR. Jaime el total reclamado que es la suma de la diferencia entre lo pagado y lo debido según las tarifas aprobadas (79.800 pts correspondiente al periodo que va desde octubre a junio de 1993), y lo impagado desde julio de 1993 a diciembre de 1994 que se marchó del camping el demandado, que son 252.000pts. Negando primero que fuera causa para no pagar el defecto formal de las facturas alegado, más aun, cuando ello obedece a un acuerdo entre las partes y con el que el demandado nunca discrepó por serle más favorable, y segundo añadió que no era cierto que hubiera habido incumplimiento por su parte, porque era incierto que el camping hubiera sido cerrado, lo que ocurrió fue que se cerraron las tomas de agua "no potable", pero sin que ello tuviera otra repercusión mayor, rechazando que el demandado no hubiera hecho uso de los servicios del camping hasta diciembre de 1994 fecha en la que abandonó el mismo. Negaron los actores- apelantes que fueran ciertas las alegaciones del demandado, quien no las probaba, además de ser contrarias a su propia actuación expresión de su interés de seguir como campista, siendo este el motivo por el que su Letrado firmó el acuerdo por el que en su nombre, y en el de otros usuarios más del camping, se comprometía a pagar, lo que hizo, salvo que ese pago lo fue por un importe inferior al debido, y después formuló demanda con otros más campistas que dio lugar al Juicio de menor cuantía concluido mediante sentencia firme en el año 1994.

En el acto del Juicio la parte demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción primero por serle aplicable el plazo previsto de tres años en el artículo 1967.4 CC, o en su caso el de cinco años, artículo 1966.3 CC. Y en segundo lugar lo que vino a solicitar por si la prescripción no fuera estimada, fue la desestimación de la demanda por no ser eficaz frente a él el acuerdo suscrito por un Letrado que no tenía poder de representación suyo, y porque en todo caso se habría producido un claro incumplimiento de la parte demandada al no prestar sus servicios de forma regular, habiendo habido problemas que habían dado lugar al cierre cautelar del camping, y problemas de luz con los diferenciales, por tanto concluyó si los servicios no se prestan no existe obligación de pago, menos aun como en su caso en el que no se le permitió entrar en el camping, hasta diciembre de 1994, por tanto no se le puede exigir ningún pago.

SEGUNDO

Lo primero que se resolvió en la sentencia fue la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Y ello en el sentido de que el plazo de prescripción no era ni el de quince años alegado por la parte actora ni el de tres pretendido en primer lugar por la representación de Sr. Jaime, pero sí el de CINCO AÑOS, que entendía había transcurrido a la fecha en la que la parte actora remitió carta certificada con acuse de recibo, fechada el 8 de marzo de 2001 y recepcionada por el demandado el 13 de marzo de 2005, entendiendo que no había quedado interrumpido el plazo de prescripción mediante la reclamación extrajudicial realizada mediante otra carta anterior porque la misma no fue recibida por el demandado.

Contra el referido pronunciamiento se alza la parte actora quien recurre la sentencia porque considera en primer lugar que la Juez ha resuelto de forma indebida al declarar prescrita la acción por el transcurso de cinco años, y ello en base a dos argumentos, el primero porque no debió estimar la prescripción de cinco años al ser opuesta en momento procesal improcedente como fue el Juicio verbal, porque según considera la recurrente la parte debió excepcionar este plazo al oponerse al Juicio monitorio momento en el que sí alegó la prescripción pero de tres años que no ha sido la estimada, y en segundo lugar, porque el plazo es de quince años al ser una acción personal derivada de un contrato complejo sujeto a normas administrativas, y por último, para el supuesto de que no se apreciara este último plazo como el de prescripción alegó que la Juez también habría incurrido en error al no estimar la interrupción de la prescripción lo que había alegado y probado. En base a lo expuesto bien por uno u otros motivos, solicitó la revocación y que se dejara sin efecto la excepción apreciada.

A su vez solicitó la parte recurrente que se estimara su pretensión de reclamación porque había quedado probada la relación existente entre las partes, y el impago de la cantidad reclamada, lo que nunca se había negado y era debido porque los servicios se había prestado, y era incierto primero que hubiera sido cerrado el camping, y segundo...

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