ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:1533A
Número de Recurso1480/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 376/2003 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 28 de octubre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Vicentecontra la Sentencia de fecha 18 de septiembre anterior dictada por dicho Tribunal, y completada por Auto de 16 de octubre de 2003.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia cuya impugnación a través de los recursos extraordinarios se pretende recayó en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba una acción reivindicatoria de vehículo indebidamente enajenado por la demandada y la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de recuperar el objeto vendido, resultando condenanda la esposa demandada al pago de 47.520,83 euros, más el 20% por el valor de afección. Ha entendido la recurrente que la vía para acceder a la casación es la del cauce que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. La Audiencia Provincial denegó la preparación instada con base en el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a casación, entendiendo que seguido el pleito por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 150.000 euros, no procedía el acceso a casación y, consecuentemente, tampoco al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Frente a tal denegación de la preparación intentada, el recurrente sostiene que la preparación se intentó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 y no del ordinal 2º del citado artículo, por lo que indiferente resulta que la cuantía litigiosa no exceda de 150.000 euros.

  2. - Pues bien, las alegaciones formuladas no pueden ser atendidas, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto. Así, se ha de significar que la denegación preparatoria viene determinada por el hecho de que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado, lo que, a su vez y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta, apartado uno, determina la improsperabilidad de la pretensión preparatoria del recurso extraordinario por infracción procesal. Al respecto se ha de indicar que si se atiende a la demanda rectora del proceso se observa que el juicio seguido lo fue por razón de la cuantía y no de la materia, al ser la solicitud formulada únicamente de reclamación de cantidad -notoriamente inferior a 150.000 euros- como consecuencia de la imposibilidad de recuperación del vehículo al haber sido adquirido por tercero de buena fe, debiendo precisarse que esta Sala ha declarado que los cauces de acceso a casación contenidos en el art. 477.2 LEC son distintos y excluyentes, estando reservado el del "interés casacional" a los asuntos sustanciados en razón a la materia, con independencia de que su valor económico sea o no cuantificable y a cuánto puede ascender, mientras que los juicios seguidos con base en la cuantía, por no existir disposición que ordene un específico trámite en atención al objeto, son los que únicamente pueden ser recurridos en casación por la vía del ordinal 2º del reiterado art. 477.2 LEC 2000. Es por ello que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en los que ésta se halle indeterminada, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 16 de diciembre de 2003, en recursos 1308/2003 y 1320/2003, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y en recursos 1081/2003 y 1223/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y denegada la preparación intentada con base en el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación, conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recurso 1209/2003- el por qué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  3. - En suma y preparados de forma conjunta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se ha de significar que no resultando recurrible en casación la sentencia, no cabe tampoco tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, debiendo, en consecuencia, confirmarse la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de D. Vicente, contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2003, debiendo poner

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR