La prenda a domicilio

AutorLa Redacción
Páginas131-135

La prenda a domicilio1

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Nada hay nuevo sino lo que está olvidado.

Pérez de Ayala. (ABC 2-1-1959.)

Nuestro Código civil asigna a la prenda, como derecho real, las características propias a todo derecho real de garantía: poder, responsabilidad, realización de valor, agregando además las siguientes: que la cosa sea mueble; se halle en el comercio; sea susceptible de posesión; se traspase al acreedor o en poder de un tercero; la retención de la cosa mientras no se extinga la obligación asegurada, y la modalidad anticrética de aplicar los frutos de la cosa, si los produce, al pago de intereses, y, en su caso, a la amortización del capital.

Así configurada la prenda, centrado su instituto, por decirlo así,Page 132 en la desposesión del deudor, ¿no puede afirmarse que ofrecía más inconvenientes frente a muy pocas ventajas?

No es esto solo. El mismo Código en otros preceptos: el extensivo concepto de cosas inmuebles; la extensión de la hipoteca a cosas que por su naturaleza son muebles; la inembargabilidad de ciertos bienes establecida con miras proteccionistas (de lo que ya se había hecho eco don Benito Gutiérrez en sus Estudios fundamentales sobre Derecho civil: al no poderse embargar señaló los aperos de labranza, el acreedor pierde uno de los medios de que puede disponer para reintegrarse del dinero dado en préstamo, y, por tanto, se disminuye el crédito del labrador, eludiendo esa prohibición con la venta); todo esto de consuno era o parecía, mejor, un valladar insuperable para el crédito del agricultor en su expresión más apropiada de la no desposesión.

Así, indudablemente, en la letra. Pero ¿también en su espíritu?

Tal fue la pregunta que en su batallar incesante por la implantación de la que prefería llamar «la prenda a domicilio», se formuló desde sus más mozos años don Rafael Ramos Bascuñana, Registrador de la Propiedad, honra y prez de nuestro Cuerpo, de imperecedera memoria.

Y con fina visión jurídica escribía: «Todo contrato es el acuerdo de dos voluntades sobre un hecho, sobre una prestación para la consecución de ciertos fines. Si esto es así, ¿podrá la ley contrarrestar de tal modo la voluntad que la fuerce a admitir ciertas fórmulas que sean la negación del fin que se persigue en ese contrato? No la ley pone un limite general a la voluntad: todo aquello que sea lesivo para los derechos del individuo lo prohibe terminantemente, expresamente; todo lo demás es lícito, es honesto, es legal. Así, pues, ¿cómo podremos justificar que sea opuesto al Derecho el concierto de dos voluntades, por las que al dar una...

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