La Audiencia Preliminar del artículo 30 LOTJ y el diritto processuale italiano:

AutorJuan Manuel Bermúdez Requena
CargoUniversidad de Sevilla.
Páginas381-396
  1. INTRODUCCIÓN

    Tras varias décadas de ausencia, y en desarrollo del mandato constituyente, en 1995 se establece de nuevo en España el juicio por Jurados.

    El nacimiento de su ley reguladora, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (modificada por la 8/1995, de 16 de noviembre) vino rodeado de intensos debates sobre la institución, no tanto sobre su implantación porque ésta viene impuesta por el artículo 125 de la Constitución Española de 1978, como por el modelo a adoptar y su regulación, haciendo con ello honor al devenir histórico que el Tribunal popular ha tenido en la historia jurídica, donde contó con incondicionales defensores y fortísimos detractores.

    Con independencia de argumentos filosófico-jurídicos acerca del restablecimiento del Jurado, lo cierto es que una de las principales cuestiones1 por la que la entrada en vigor de la LOTJ no ha sido pacífica en el foro es porque el legislador juradista de 1995 al contrario que sus predecesores, de 1872, 1888 y 1931, no se ha limitado a diseñar un texto legal en el que, junto a las necesarias disposiciones de carácter general sobre la composición del Tribunal y sus miembros, se regulen las especialidades que en el juicio oral y en la fase decisoria van a tener lugar indefectiblemente. Al contrario; en la LOTJ se han introducido reformas procesales [2] de considerable alcance (cítese ad exemplum la del régimen de adopción de la prisión provisional -Disposición Final 2ª apartados 5 y 7-), diseñando según GIMENO SENDRA [3] un nuevo procedimiento que se une a los tres ya existentes, lo cual ha conllevado para el legislador severas críticas, orientadas en el sentido de que una Ley reguladora del juicio por jurado no debe incidir en aspectos como la instrucción de la causa o la denominada fase intermedia, sino tan sólo en el juicio oral que es la que verdaderamente se va a desarrollar ante el Tribunal de jueces legos.

    Dentro de esta reforma procesal, se han importado fundamentos e instituciones del Derecho comparado, especialmente del Derecho Procesal italiano, que tras la reforma del Codice Rocco dio un giro hacia el llamado acusatorio puro, opción que parece la deseable para el legislador de 1995, a la luz de las novedades procedimentales introducidas [4] Objeto del presente artículo es ofrecer un análisis comparado entre la normativa italiana que regula la llamada udienza preliminare y el artículo 30 de la LOTJ que implanta esta institución en nuestro ordenamiento jurídico, y que responde en su función y principios informadores, precisamente, a la tendencia reformista apuntada, siendo consecuencia de la creación de un nuevo modelo de instrucción revestido de unas características ajenas a nuestro sistema acusatorio mixto.

  2. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL NUEVO MODELO

    DE INSTRUCCIÓN INSTAURADO POR LA LOTJ

    Desde la reforma procesal de 1988, parece que hay un intento claro de cambiar nuestro sistema acusatorio mixto por el acusatorio puro que impera en los países de nuestro entorno jurídico, sustituyendo la instrucción que hoy conocemos por una investigación dirigida por el Ministerio Fiscal, quedando el Juez de Instrucción como competente para dictar las resoluciones que pueden vulnerar derechos fundamentales (prisión provisional, entrada y registro en inmuebles privados, etc.) y velando por las garantías del justiciable.

    Este movimiento reformista es el vigente en el Diritto Processuale italiano bajo la denominación de 'indagine preliminare' o investigación preliminar [5] La Ley del Jurado de 1995 traza una fase de instrucción inspirada en este modelo, cuyos principios informadores exponemos brevemente a continuación, como antecedente inmediato de la audiencia preliminar que regula el artículo 30 de la LOTJ, y que nos servirá para comprender con más facilidad la naturaleza y función de este instituto importado a nuestro Derecho Procesal:

    podrían apreciarse como principios más destacados en esta fase preliminar los de oralidad y concentración [6] las limitaciones impuestas a la admisión y práctica de diligencias, da pie a pensar que subyace en la mens legislatoris el deseo de im plantar lo que podemos denominar principio de celeridad [7] en esta etapa procedimental, aunque no es menos cierto que la solicitud y práctica de las mismas puede reiterarse en varios momentos a lo largo de fase preliminar [8] Se da plena vigencia en esta fase de instrucción al principio de jus ticia rogada, quedando las diligencias de investigación que esti me oportuno decretar el Juez en un segundo plano respecto a las que las partes soliciten, teniendo aquéllas el carácter de comple mentarias de éstas.

    A la vista de la regulación que de la fase de instrucción hace el legislador juradista, pudiera entenderse que estamos ante un nuevo modelo de instrucción [9], donde los principios de escritura, oficialidad [10], han sido sustituidos por los de oralidad, acusatorio y de justicia rogada, con un acrecentado protagonismo de las partes [11], en especial del Ministerio Fiscal, siguiendo la corriente reformista de los últimos tiempos en el Derecho Procesal Penal, que se ha traducido en los países de nuestro entorno jurídico en el 'inquerito' portugués o en la 'indagine preliminare' italiana.

  3. EL ARTÍCULO 30 LOTJ A LA LUZ DEL CODICE DI PROCEDURA PENALE ITALIANO

    Siguiendo la tramitación procedimental instaurada por la LOTJ, tras la presentación de los escritos de calificación por las partes (artículo 29), éstas serán convocadas a la denominada audiencia preliminar, regulada en el artículo 30 de la Ley. [12] Estamos ante institución novedosa en nuestro Derecho Procesal importada del Derecho comparado se inspira (toma hasta su nombre traducido literalmente) en la udienza preliminare italiana [13] (que tiene origen a su vez en la preliminary hearing anglosajona [14]).

    Respondiendo a su origen, presenta unas connotaciones paralelas a su homónima italiana que pasamos a analizar.

    1. Presupuestos de su celebración: el articolo 417 del Codice di Procedura Penale y el artículo 29 de la LOTJ

      En primer lugar, ambas tienen como presupuesto necesario la presentación de un escrito formal de acusación ante el Juez encargado de la instrucción de la causa (recordar en este punto las diferencias apuntadas a lo largo del presente estudio, aun brevemente, entre nuestro Juez de Instrucción y el Giudice per la indagine preliminare italiano). La acusación formal antecedente a la audiencia preliminar se encarna en nuestro ordenamiento jurídico en el escrito de postulación regulado en el artículo 29 de la LOTJ, denominado de 'solicitud de juicio oral y calificación' [15], cuyos elementos esenciales (recogidos en el artículo 650 LECRIM.) son:

      los hechos punibles que resulten del sumario y su calificación legal; la participación del procesado; hechos que fundamenten la existencia de una posible circunstan cia modificativa de la responsabilidad penal; la pena en que haya incurrido el procesado.

      En el Diritto Processuale Penale italiano, el instrumento acusatorio que dará lugar a la celebración de la 'udienza preliminare' será la 'richiesta di rinvio a giudizio' [16], regulada en los artículos 417 y ss. del Codice, solicitud de apertura de juicio que es evacuada por el Pubblico Ministero, quien en consonancia con su papel de director de la 'indagine preliminare' y realizada su investigación, si estima que no procede el archivo de las actuaciones concurren elementos suficientes para instar el juicio oral, deposita en la secretaría del Juzgado su escrito de acusación, que contendrá, junto a la notitia criminis y la documentación elaborada durante la investigación, los siguientes extremos: la descripción del delincuente a efectos de su identificación; enunciación del hecho punible, de las posibles circunstancias mo dificativas de la responsabilidad criminal y de los preceptos lega les aplicables.

    2. Función

      Prima facie, en ambos ordenamientos jurídicos su concepción parece responder a un fundamento común: velar durante la fase preliminar los derechos del justiciable, de forma que sean respetadas las garantías constitucionales y procesales durante todo el iter de la investigación.

      La reforma procesal italiana trajo como consecuencia la sustitución de la instrucción por la investigación preliminar (indagine preliminare), y, por ende, la de la dirección de la citada fase, que de ser privativa del Juez de Instrucción, pasó a ser función del acusador público, o sea del Pubblico Ministero (nuestro Ministerio Fiscal), hubo que arbitrarse, además de otras garantías procesales, una comparecencia donde un juez (el Giudice per la indagine preliminare) compruebe que existe fundamento para iniciar un juicio oral, y que los elementos que corroboren esta decisión hayan sido obtenidos con respeto a los derechos del investigado. Por ello, la 'udienza preliminare' se ha convertido en el instituto central del nuevo processo italiano, y la vocación garantista con la que nace, su función esencial [17], concretada en ser una especie de 'filtro' para evitar que acusaciones sin fundamento alcancen la fase de juicio oral, lo que en cierto modo parece que implica un enjuiciamiento previo sobre la razonabilidad de la imputación [18].

      Nuestro legislador importa este instituto pero en el Derecho Procesal español se ve en cierto modo diluida su funzione di garanzia por dos razones:

      1. primera, porque no es el Ministerio Fiscal quien se encarga de la investigación, sino que ésta se lleva en todo momento ante el se guimiento e intervención del Juez de Instrucción, aunque no es me nos cierto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR