Precisión conceptual

AutorCarlos Cuadrado Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia
  1. CONCEPTO DE LEGADO ALTERNATIVO

    En el art. 874 C.c. el legislador no nos ofrece una definición del legado alternativo. Simplemente, se remite a la regulación de las obligaciones alternativas, si bien con carácter subsidiario, puesto que deja siempre a salvo la voluntad del testador: “en los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador”.

    El calificativo “alternativo”, hoy generalizado y adoptado por el legislador en los arts. 874 y 1131 a 1136 C.c., no fue utilizado por los romanos. En el Derecho Romano se empleaban expresiones como disiuncta verba, disiunctim legare, disiunctio, o stipulari (legare) illud aut illud. Ello ha provocado que algún autor haya usado el vocablo “disyuntivo”, en lugar de “alternativo”. Si los romanos hubiesen necesitado una locución abstracta, habrían utilizado la expresión disiunctiva stipulatio, o disiunctivum legatum. A pesar de ello, en el Digesto también se utilizaron locuciones como institutus alternata conditione, sub alternatione, alternatio locorum, sine alternatione, si bien en textos de dudosa autenticidad. Por otra parte, en las fuentes bizantinas podemos hallar la expresión hypò alternatíona1.

    Normalmente, la doctrina define este tipo de legado como aquel en el que el testador lega de forma disyuntiva varias cosas o prestaciones en favor de una persona, de tal manera que el gravado con el legado sólo debe entregar o cumplir una de ellas para satisfacer su obligación2. En palabras de MASI, el legado debe considerarse alternativo cuando su objeto ha de individualizarse entre dos o más cosas ontológicamente heterogéneas3. En este sentido, según evidencia LARENZ, ha de tratarse de objetos diversos, y no sólo de posibilidades diferentes en la clase y forma del cumplimiento. Por ello, v.gr., no existiría obligación alternativa cuando al gravado se le hubiera permitido únicamente optar entre el pago en metálico y la transferencia bancaria4.

    Aunque haya varias prestaciones alternativamente legadas, sólo será preciso entregar o realizar una de ellas quoad solutionem (ubi verba coniuncta non sunt, sufficit alterutrum esse factum). Podemos extrapolar al legado alternativo lo que pone de manifiesto RAMS ALBESA5, a propósito de las obligaciones alternativas: aunque en el legado alternativo hay una sola relación obligatoria, se contemplan varias posibilidades solutorias, ya que “con la efectiva entrega de una de las cosas, ejecución de uno de los servicios u observancia efectiva de un deber de abstención se cumple la obligación y queda liberado” dicho gravado, y, además, se satisface el interés del legatario. Sin embargo, es posible que cada una de las prestaciones alternativamente establecidas comprenda la entrega de varias cosas o la ejecución de varios servicios6. Asimismo, algunos de estos contenidos de la obligación pueden consistir en la entrega de varias cosas o la ejecución de varios servicios, mientras que otros afectan a una sola cosa o servicio, sin hacer perder al legado su carácter alternativo. Es decir, el testador puede disponer: a) “lego al sujeto A mi finca X; o mi casa Y; o la obra de arte Z”, o bien; b) “lego al sujeto A mi finca X y mi casa Y; o la obra de arte Z; o cierta cantidad de dinero”.

    En el legado alternativo habrá que indagar cuál fue el propósito perseguido por el testador –en la prácticaal disponer tal figura, ya que su voluntad debe ser respetada, siempre que discurra por los cauces legales. Puede haberse empleado el legado alternativo con fines de garantía para el legatario, o bien para conceder al gravado la posibilidad de decidir con cierta libertad cuál ha de ser objeto del legado y, de este modo, cumplirlo con la prestación que le sea menos onerosa, etc7. La interpretación teleológica de la disposición testamentaria en la que se ordene el legado resulta fundamental para determinar cuál es su verdadero alcance.

    El legislador, al regular el legado alternativo, no ha aludido a las diversas circunstancias que pueden rodear a las diferentes prestaciones alternativamente legadas. En este sentido, no ha distinguido si los objetos legados forman parte o no del caudal relicto, ni si han sido determinados individual o genéricamente, ni si se trata de prestaciones de dar o de hacer del heredero o de un tercero8. Sobre este tema, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER consideran que no existe “razón atendible que se oponga a que cada una de las prestaciones alternativas sean específicas o genéricas, divisibles o indivisibles, pues los únicos límites que señala nuestro derecho son los establecidos en el artículo 1132 ap. 2”9. En este mismo sentido se expresa

    En relación con este tema, DI MAJO, A. e INZITARI, B. (Voz Obbligazioni alternative, en “Enc. del Dir.”, t. XXIX, Giuffrè, Milán, 1979, p. 213) también consideran insatisfactoria la tradicionalmente aceptada explicación de PESCATORE, quien sitúa el interés de la obligación alternativa en una función de garantía en favor del acreedor, para el supuesto de pérdida o imposibilidad de alguna de las prestaciones. En opinión de estos autores, en la compraventa alternativa el vendedor puede estar interesado en reservarse la facultad de elegir la mercancía vendida, con el propósito de obtener un margen de beneficio más alto; por otro lado, si la elección corresponde al comprador, la necesidad que debería satisfacer el objeto comprado podría no hallarse suficientemente individualizada desde un primer momento. Por su parte, MARANI TORO, I. (Natura ed effetti delle obbligazioni alternative, Riv. Dir. Civ., 1932, p. 5) entiende que una institución puede ser empleada para un propósito diverso del originario, pero tales desviaciones no deben hacernos perder de vista la naturaleza de tal institución y su verdadera función; a su juicio, en la hipótesis de las obligaciones alternativas, la función es eminentemente de elección, de tal manera que permite al elector escoger la prestación que mayor o menor valor tenga desde un punto de vista subjetivo, según corresponda dicha facultad al acreedor o al deudor.

    ROMÁN GARCÍA10, para quien “el legado alternativo puede recaer sobre cosas específicas y determinadas exclusivamente, o sobre cosas específicas y genéricas”11. En cualquier caso, entendemos que habrán de combinarse las normas relativas al legado alternativo con las correspondientes a las diversas circunstancias en que se encuentren las prestaciones en él previstas; v.gr., normas sobre el legado de cosa ajena, o sobre el legado de cosa genérica, etc.

  2. DIFERENCIAS CON EL LEGADO GENÉRICO Y CON EL LEGADO FACULTATIVO

    En el legado alternativo hay una cierta indeterminación en el objeto. Sin embargo, dicha falta de determinación ha de ser matizada, ya que no es total, sino circunscrita a las diversas prestaciones previstas por el testador. Por lo tanto, si bien en principio no se sabe cuál será el concreto objeto del legado, se sabe que éste habrá de estar constituido por una de las opciones establecidas por el testador (aunque hemos de advertir que, en alguna o en todas las alternativas planteadas por el causante, puede recogerse una obligación de carácter genérico, lo que conllevaría una mayor indeterminación)12.

    Una vez matizada esta indeterminación en el objeto del legado alternativo, estimamos oportuno diferenciarlo de otros tipos de legado en los que, asimismo, se aprecia cierto nivel de indeterminación: legado genérico y legado facultativo.

    1. Legado alternativo y legado genérico

      En los arts. 875 a 877 de nuestro Código civil se contiene la regulación del legado genérico. En virtud del mismo, el objeto del legado “está inicialmente referido a una medida (en el más amplio sentido) determinada de un género, también determinado; la ulterior y definitiva determinación de la prestación consiste en señalar la porción concreta (la medida predeterminada) del género señalado, cuya realización suponga cumplimiento”13.

      La singularidad de este tipo de legado se halla en la determinación de su objeto. El testador dispone, v.gr., “lego al sujeto A la cantidad de X kilogramos de trigo candeal”, sin llevar a cabo ninguna ulterior precisión. El objeto colocado in obligatione, en esta hipótesis, se encuentra determinado en cuanto al género concreto al que ha de pertenecer (trigo), y en cuanto a la cantidad que debe entregarse (X kilogramos). Sin embargo, no se han identificado los concretos granos de trigo que habrá de proporcionar el gravado con el legado para cumplir su obligación, ya que el objeto no ha sido individualmente determinado. Aquél extinguirá dicha obligación mediante la entrega de la cantidad del género establecida por el finado, sin importar si el trigo proviene de una finca situada en Salamanca, o de otra ubicada en Zamora. Se ha legado una cierta cantidad de un genus, es decir, una específica cantidad de cosas con unos caracteres comunes, y no unas cosas o prestaciones determinadas individualmente (como sucedería si el testador hubiese dispuesto que legaba “los 20 sacos de color rojo de trigo que están almacenados en la nave Y, que pesan en total X kilogramos”, o bien que legaba su colección de cuadros). Hay, por lo tanto, una concreta uniformidad, un denominador común entre los objetos cuya entrega satisfaría el legado: pertenecer al género fijado por el testador. Por consiguiente, cualquier objeto o prestación que cumpla las características definitorias del género establecido será idóneo para satisfacer el legado genérico.

      Si comparamos el concepto de legado genérico con el de legado alternativo, observaremos que entre ellos hay dos claras similitudes: una cierta indeterminación inicial del objeto y la exigencia de llevar a cabo una posterior elección para individualizarlo14.

      Ahora bien...

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