Riesgos de pérdida o imposibilidad de las prestaciones

AutorCarlos Cuadrado Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia
  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

    En los arts. 1132, párrafo segundo, 1134, 1135 y 1136 C.c. se recogen las reglas aplicables a los casos en que alguna de las prestaciones, o todas menos una, se pierdan o lleguen a ser imposibles después del nacimiento de la obligación alternativa (en nuestro caso, tras la muerte del testador).

    Se trata de una regulación de capital importancia, ya que en ella se determina sobre quién recae el riesgo de pérdida de las prestaciones alternativamente legadas. Sin embargo, la solución no es única para todos los supuestos. Para precisar quién ha de soportar estos riesgos, el legislador ofrece algunas normas, en las que se toman en consideración las diversas circunstancias que pueden haber acontecido en la pérdida o imposibilidad sobrevenida de las prestaciones: a quién corresponde la elección, a quién es imputable la pérdida, o si ésta ha tenido lugar de modo fortuito.

    Como advierte DE LA CUESTA, resulta ineludible el estudio de esta regulación, puesto que en ella se halla la justificación de la peculiaridad de este tipo de obligaciones: “todos los rasgos que las caracterizan se orientan precisamente a asegurar la satisfacción del acreedor, finalidad que alcanzan a través de la pluralidad de contenidos de la prestación y de una especial distribución de los riesgos”. Por consiguiente, no tendría sentido proponer una reducción del análisis de esta materia, por entender que existe una desproporción entre la extensión de los preceptos destinados a regularla y su importancia práctica183.

    Con el fin de ofrecer un estudio sistematizado de estas reglas, proponemos el siguiente esquema.

  2. PÉRDIDA O IMPOSIBILIDAD POSTERIOR AL MOMENTO DE LA ELECCIÓN

    Si la elección ya ha tenido lugar, se ha producido la concentración de la prestación, es decir, se ha señalado el objeto o servicio con el que el legado alternativo ha de ser satisfecho. Con la elección de un contenido concreto de entre los situados in obligatione, se determina cuál será la prestación del legado; por consiguiente, las demás prestaciones inicialmente previstas por el causante ya no se hallarán vinculadas a ese legado184.

    A partir de este momento hay un solo contenido del legado, y no hay obligación de cumplir con otra de las prestaciones primitivamente establecidas, dada la irrevocabilidad de la elección. Por lo tanto, son de aplicación las normas acerca de la imposibilidad de cumplimiento del legado concreto de que se trate.

  3. PÉRDIDA O IMPOSIBILIDAD POSTERIOR AL NACIMIENTO DEL LEGADO, PERO ANTERIOR AL MOMENTO DE LA ELECCIÓN

    Para determinar quién ha de soportar el riesgo de pérdida sobrevenida de las prestaciones, hay que tener en cuenta varios datos. Debemos diferenciar los diversos supuestos, en función de quién ostente la facultad de elección y, dentro de cada posibilidad, según a quién sea imputable la pérdida de las prestaciones.

    1. La elección corresponde al gravado

      Cuando el causante ha concedido la facultad de escoger al gravado (o bien, si el testador no ha establecido expresamente lo contrario; vid. art. 1132 C.c.), podemos apreciar que la solución será diferente, si las prestaciones se han perdido por caso fortuito, por culpa del gravado o por la del legatario acreedor.

      1. Las prestaciones se pierden por caso fortuito.

        1. Algunas prestaciones se pierden por caso fortuito, pero otras subsisten

          En el Derecho Romano se preveía ya este concreto supuesto. De hecho, son varios los pasajes del Digesto en los que se alude al mismo. “Dice Escévola, 15 quaest., que no siempre depende del deudor aquello que va implícito en las estipulaciones , sino que está en su arbitrio lo que deberá, pero no si deberá. Por tanto, el que prometió dar el esclavo Estico o el esclavo Pánfilo puede elegir cuál quiere pagar en tanto ambos están vivos, pero si uno muere, cesa su elección, para que no quede a su arbitrio el dejar de deber por el hecho de no querer dar el esclavo vivo, que es el único que debe (…)” (Dig. 13, 4, 2, 3). Asimismo, en relación con este tema, resultan interesantes otros fragmentos: Dig. 18, 1, 34, 6 (“muerto uno, ha de darse el que sobreviva”); Dig. 31, 11, 1 (“si uno de los dos esclavos hubiera muerto antes de ceder el día , quedará el superviviente como objeto de la obligación”); el principio de Dig. 46, 3, 95; Dig. 30, 47, 3 (en el que se dice que “hay que entregar en todo caso el otro, o la estimación del que murió”).

          En este último fragmento se altera la “armonía” que se deriva de las soluciones propuestas en el resto de pasajes citados, ya que se añade la opción de pagar la aestimatio de la prestación que se ha hecho imposible de modo fortuito. En opinión de GIORGI, la doctrina que se desprende de este último texto fue la que se enseñó por la culta escuela que seguía a CUYACIO (“...et verissimum est integram esse electionem promissoris ut vel pretium mortui præstet, si sine culpa ejus mortuus sit”), y la que siguieron los romanistas modernos, “no obstante los débiles y sofísticos argumentos de Molineo y Pothier”185. Según explica GROSSO186, las frases “aut absentis aestimationem”, “fortassis vel mortui pretium” y “et vel ipsum vel absentis aestimationem praestandam”, forman parte de las numerosas alteraciones efectuadas por los compiladores en los textos originales con autorización de JUSTINIANO. Por lo tanto, podrían haber sido interpoladas a este texto de ULPIANO para modificar la regla clásica. Esta es la conclusión generalmente admitida, que es compartida, entre otros, por SCIALOJA187.

          En este pasaje del Digesto lo que se establece, en realidad, es una obligación cum facultate alternativa, dado que el gravado se liberaría con el cumplimiento de la prestación subsistente, pero se le permitía entregar, en su lugar, la aestimatio de la prestación perdida por caso fortuito. Sin embargo, a juicio de POTHIER, el término “fortassis” indica que la concesión de esta facultad de entregar la aestimatio de la prestación perecida, debía ser restringida a los supuestos en los que, conforme a las circunstancias, se dedujera que esa fue la voluntad del causante188.

          En la hipótesis analizada, no se seguía el principio periculum est legatarii, ya que el legatario no soportaba el riesgo de la pérdida vi divina de uno de los contenidos alternativamente legados. En realidad, el periculum rei recaía sobre el gravado, que debía satisfacer el legado con la entrega del esclavo que sobreviviera. El riesgo para el legatario era muy débil, porque in obligatione había varias prestaciones que él podía recibir en concepto de cumplimiento del legado alternativo189.

          En los ordenamientos jurídicos actuales más importantes también se prevé la pérdida fortuita de las prestaciones en las obligaciones alternativas. En este sentido, debemos citar el art. 1288 del Codice italiano, en el que se establece que la obligación alternativa se considera simple, si una de las dos prestaciones no podía ser objeto de la obligación o si se ha convertido en imposible por causa no imputable a alguna de las partes190. En el ordenamiento alemán se recoge, junto con la pérdida debida a culpa del gravado, en el § 265 del BGB, en virtud del cual si una de las prestaciones es imposible desde el principio, o si más tarde llega a serlo, la obligación se limita a las restantes prestaciones. Tal limitación no tiene lugar si el cumplimiento llega a ser imposible como consecuencia de una circunstancia de la que es responsable la parte que no tiene derecho a elegir191. Por su parte, el primer párrafo del art. 1193 del Code francés, dispone que la obligación alternativa se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas desaparece y no puede ser entregada, incluso, por culpa del deudor. El precio de esta cosa no puede ser ofrecido en su lugar192. Por último, en el art. 1134 del Código civil español se dispone que “el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable”. Los códigos que hemos mencionado – incluido el españolsiguen la línea doctrinal marcada por POTHIER y DUMOULIN, a pesar de que esta opción ha sido criticada por ciertos autores (DE CRESCENZIO, LABBÉ, GIORGI, LAURENT...)193.

          En este mismo sentido, se asevera en la STS 2 marzo 1943 que “si en el momento de efectuar el pago por consignación había imposibilidad de cumplir uno de los términos de la alternativa, entregando moneda de plata por haber sido retirada de la circulación –equivalente a pérdida por caso fortuitonecesariamente tendría que ser satisfecha la deuda en la única especie – billetes de bancoque en la disyuntiva estipulada quedaba subsistente”.

          Por lo tanto, hemos de concluir que si todas las prestaciones alternativamente legadas, excepto una, perecen o se hacen imposibles de modo fortuito antes de haber elegido el gravado, éste no podrá ejercitar su facultad de elección, y habrá de cumplir la prestación que todavía es realizable. Como afirma ALONSO PÉREZ, al examinar este mismo supuesto en la venta alternativa, “el riesgo es, pues, del vendedor [del gravado, en nuestro caso] en cuanto soporta el periculum rei de las perecidas y permanece obligado a entregar la que queda”194.

          En el supuesto de que la pérdida o imposibilidad producida por un lance fortuito afecte a algunos contenidos, pero permanezcan todavía varios intactos, el gravado conservará la facultad de elección, si bien limitada a las prestaciones subsistentes.

          Al igual que puede producirse la desaparición o imposibilidad de las prestaciones, también puede verificarse el simple deterioro parcial de las mismas, de tal modo que siguen siendo posibles, si bien su valor se ha visto mermado. La doctrina apenas se ha ocupado de este supuesto, pero goza de una considerable importancia práctica. Asimismo, el legislador español parece haber olvidado que las prestaciones alternativamente legadas pueden deteriorarse, y no sólo desaparecer. A nuestro juicio, si el causante dispuso un legado alternativo con varios contenidos posibles, y algunos de ellos...

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