STS, 22 de Septiembre de 1993

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2114/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 566/02 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151 contra ESPACIO REFORMA Y SERVICIOS S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , e D. Ignacio , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ESPACIO REFORMA Y SERVICIOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Juan Carrasco Zapata, en nombre y representación de ESPACIO REFORMA Y SERVICIOS S.L. , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

En el actual recurso se omite en el escrito de formalización realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubieran permitido poner de relieve la pretendida contradicción. En las denominadas "Alegaciones" se transcriben párrafos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias, prescindiendo de la comparación en que consiste el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar que no existe responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones porque la falta de cotización constituye un descubierto ocasional sin voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó demanda planteada por Mutua en reclamación de cantidad contra la empresa demandada por los conceptos abonadas al trabajador por aquella por pensión de incapacidad permanente, gastos sanitarios y de incapacidad temporal, derivado todo ello de accidente de trabajo sufrido el día 21/07/2000. La razón de la reclamación arranca de que por sentencia firme anterior se declaró a la empresa responsable en el pago de prestaciones por descubierto en las cotizaciones. En efecto, consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida que en la referida sentencia anterior - cuya condena empresarial no fue impugnada por la mercantil - se declaró probado que "la empresa presentaba descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social en el período 1/99 a 8/2000, solicitando en fecha 16/03/2001 aplazamiento extraordinario de cuotas y que fue concedido por Resolución de fecha 27/03/2001".

La sentencia suplicada desestima el recurso de la empresa porque 1) se produce en el caso efecto positivo y prejudicial de cosa juzgada porque ya en anterior proceso se declaró a la empresa responsable del pago de prestación por descubierto reiterado de cuotas (desde 1/1999 a 8/2000), siendo posterior el abono y aplazamiento de las cuotas adeudadas y 2) se está en presencia de un descubierto no ocasional sino reiterado, duradero y por ello, siguiendo jurisprudencia del TS, calificable de rupturista por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar en la fecha del hecho causante.

En el caso examinado por la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de mayo de 1996 confirmó la de instancia que había condenado a la Mutua al abono de prestación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo ocurrido el 4 de enero de 1993, absolviendo a la empresa. La Mutua pretendió en suplicación y no consiguió que la responsabilidad recayera sobre la mercantil empleadora porque existían descubiertos en cotización voluntarios y constantes. Pero la sentencia no lo consideró así porque en la fecha del hecho causante (4/01/1993) no había impago de cuotas. Consta probado que las cotizaciones de julio, octubre, noviembre y diciembre del año 1990 fueron abonadas en noviembre y diciembre de 1991, las del año 1991 fueron abonadas a lo largo de 1992 y las de este año fueron abonadas en 1993, entre los meses de febrero a abril. Las cotizaciones de 1993 han sido todas ingresadas. En marzo de 1995 la empresa se hallaba al corriente de cotizaciones. Con esta situación la sentencia considera que aunque ha existido retraso en el pago de cuotas, sin embargo, se produce un pago continuado sin que medien requerimientos incumplidos ni aplazamientos autorizados todo lo cual no acredita una voluntad injustificada de incumplimiento.

No se produce contradicción entre sentencias porque en el caso recurrido en la fecha del hecho causante existía un descubierto en el pago de cuotas de un año y ocho meses mientras que en el comparado en dicha fecha la empresa estaba al corriente. En el caso impugnado el período de descubierto es continuado y prolongado mientras que en el referencial, aunque con retraso, las cuotas se fueron abonando sin requerimientos ni aplazamientos. Las alegaciones, constituídas por la transcripción de párrafos de la sentencia recurrida y la comparada, no hacen variar la anterior conclusión.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carrasco Zapata en nombre y representación de ESPACIO REFORMA Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 976/03, interpuesto por ESPACIO REFORMA Y SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 24 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 566/02 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151 contra ESPACIO REFORMA Y SERVICIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , e D. Ignacio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 609/01 seguido a instancia de DON Rodrigo contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rodrigo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de junio de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2.003 se formalizó por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medida, en nombre y representación de DON Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de julio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas). En el presente recurso se cuestiona el derecho a las diferencias por desempleo de funciones de superior categoría. Técnicos Especialistas ATS/DUE con especialidad.

En el caso enjuiciado se examina una reclamación de cantidad de personal estatutario del SAS, por desempeño de funciones de su categoría, en un supuesto en que la demandante, que ostenta la categoría de ATS, viene realizando las funciones de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico en comisión de servicio, percibiendo sus retribuciones como TER con nivel retributivo 17. En puestos análogos prestan sus servicios ATS especialistas en Electrorradiología que perciben el complemento de destino nivel 21. El actor reclama las diferencias retributivas por el complemento de destino en el período que se indica y por el complemento específico.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 20 de junio de 2003 (rollo 919/03) confirmando la de instancia, desestima la pretensión, con fundamento en que el demandante realiza las funciones que son propias de su categoría profesional de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico. A ello no es obstáculo la circunstancia de que en algunos centros dependientes del SAS haya ATS que realicen funciones propias de la categoría profesional de especialistas, cuyo Grupo retributivo es el C, con nivel académico de formación profesional y los ATS/DUE cuyo nivel académico es el de diplomados universitarios están incluidos en el grupo B. Añadiendo que "como el complemento de destino es el que corresponde al nivel del puesto que se desempeña y no a la función que se realiza, es evidente que los Técnicos Especialistas, que tienen asignado el nivel 17, nunca pueden solicitar el abono del complemento de destino correspondiente al nivel 21, que es el que tienen asignado los ATS/DUE, pues para ello sería necesario modificar el Acuerdo de 17 de julio de 1990 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía".

Contra la citada resolución recurre la demandante en casación, alegando la infracción del art. 2.3.a), del RD 3/1987, de 11 de septiembre, por entender que el límite establecido en el citado precepto respecto de las retribuciones del personal sanitario del Instituto Nacional de Salud en atención a la categoría y de acuerdo a la titulación académica exigida, pero que dicho precepto esta limitado sólo a las retribuciones básicas, no a las complementarias y cita en términos de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de 9 de diciembre de 1997.

No se aprecia identidad en los hechos de las sentencias sometidas a comparación, en la sentencia recurrida no hay diferenciación de puestos de trabajo entre técnicos especialistas y ATS/DUE y en la de contraste hay desempeño de puestos de trabajo de categoría superior por parte de los demandantes. Tampoco concurre identidad en los fundamentos, en la impugnada se invoca el Acuerdo de 17 de julio de 1990 de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que establece diferencias en el complemento de destino atendiendo a la más elevada titulación académica de los ATS/DUE, Resolución no tenida en cuenta en la sentencia de contraste que se refiere en parte a períodos de trabajo anteriores a la misma.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la contradicción entre ambas resoluciones, pero carecen de relevancia los argumentos esgrimidos, porque, según lo razonado no existe la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL, y en el mismo sentido se pronunció la Sala en anterior recurso registrado bajo el número 2258/2000, en el que se invocó la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la imposición de costas y la pérdida de los depósitos constituidos, al tener el recurrente la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medida en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación número 919/03, interpuesto por DON Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 19 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 609/01 seguido a instancia de DON Rodrigo contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de los depósitos constituidos, al tener el recu

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