STSJ Cataluña 9738, 29 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:9738
Número de Recurso901/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9738
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso ordinario número 901 de 2.001 Partes: "SAPER, SL" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Font-Rubí

SENTENCIA Nº 720 Ilmos. Sres.

Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez Manuel Quiroga Vázquez En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "SAPER, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Pascuet Soler y defendida por el letrado Sr. Grau Bastardas, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Font-Rubí, representado por el procurador Sr. Sitjà

Tost y defendido por el letrado Sr. Queraltó i Surià, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2.005.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra los acuerdos de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 18 de octubre y 13 de noviembre de 2.000, aprobando definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Font-Rubí (DOGC. De 17-1-01), acuerdos cuya anulación se solicita o, con carácter subsidiario, la anulación de la clasificación de suelo no urbanizable de la finca propiedad de la actora, ordenando su mantenimiento dentro del suelo apto para urbanizar, con destino al uso industrial.

SEGUNDO

Cabe rechazar en primer término la matización que respecto de la legitimación de la actora se realiza por la parte codemandada, en función de ser propietaria únicamente de determinado porcentaje de la finca, porcentaje que, por mínimo que fuese y sin perjuicio de la acción pública que en la materia se otorga a cualquier persona, ya supondría la existencia de legitimación suficiente, atendida reiterada jurisprudencia a cuyo tenor esta viene ligada al mero interés legítimo de la parte que se lo arroga, que deriva del dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, lo que en el caso resulta más que evidente.

TERCERO

En el fondo del asunto, denuncia la actora que la revisión ha clasificado como suelo no urbanizable los terrenos de su propiedad, antes suelo industrial, sin justificarse en su memoria el cumplimiento de las determinaciones del artículo 9 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones (donde se relacionan los terrenos que a sus efectos tendrán la condición de suelo no urbanizable), sin que las circunstancias hayan cambiado con respecto a la clasificación del suelo en cuestión, y sin ajustarse al interés general, incurriéndose en arbitrariedad, ilegalidad, desviación de poder, incongruencia y discriminación con respecto a la finca vecina, que se ha mantenido como industrial, constituyendo la desclasificación de los terrenos una sanción por retraso en el desarrollo del planeamiento anterior.

Ninguna duda existe, no obstante, respecto de que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste, pues la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración. Y es que los planes establecen una determinada ordenación en atención a lo que el interés público reclama, que, a su vez, delimita el contenido del derecho de propiedad.

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