STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3765
Número de Recurso472/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 472/2004, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Rubén , representado por la Procuradora doña Enma Crespo Ferrándiz, actuando el propio recurrente como Letrado, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre providencia de apremio derivada de sanción tributaria, siendo la cuantía del procedimiento de 2.604 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de abril del 2003 el Sr. Rubén formuló reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio que dictó el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT. Su importe es de 2.604 euros y es consecuencia del impago en período voluntario de la sanción que se le impuso a don Rubén por la comisión de una infracción en materia tributaria que no es de utilidad detallar aquí.

SEGUNDO

La reclamación se basaba fundamentalmente en la falta de notificación reglamentaria de la notificación de la sanción. Argumento rechazado por el TEAR que desestimó la reclamación en sesión celebrada el día 28 de mayo del 2004.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de septiembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con reiteración ha venido proclamando esta Sala que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica-administrativa y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que deben solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 138.1 de la anterior Ley General Tributaria (aplicable al presente supuesto) y 99.1 del Reglamento General de Recaudación .

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos el actor emplea uno de tales motivos de impugnación, ya que la resolución recurrida desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la providencia de apremio dictada en el expediente aludido en los antecedentes fácticos de esta sentencia aduciendo la corrección de la notificación edictal practicada, al no haberse podido realizar la notificación personal de la sanción en el domicilio del recurrente por hallarse ausente en horas de reparto. El intento se produjo dos veces, en días diferentes, en un espacio de dos días. No consta la existencia del aviso de llegada de la carta.

TERCERO

Es innegable que el Servicio de Correos, neutral respecto de la posible controversia sobre la sanción impuesta al actor, intentó entregar los días 1 y 2 de octubre del 2001 el certificado con acuse de recibo que contenía la notificación de la sanción en el domicilio del recurrente, en donde, según asegura el cartero, nadie abrió la puerta.

El artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo , establece en su apartado 2, segundo párrafo, que "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". Y agrega el apartado 5 del mismo artículo que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

CUARTO

En el caso de autos concurren dos irregularidades. La primera es que el cartero acudió al domicilio del actor en horas similares. Concretamente a las 10,40 el día 1 y a las 11.30 el día...

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