Postre: Modificaciones fiscales. RD 536 y 537/97

AutorEduardo Martínez Piñeiro.
Páginas295-310

Cuando todavía no hemos logrado digerir el plato combinado servido hace unos pocos días (Circular nº 44/97, de esta Comisión de Cultura), nos tropezamos con otras novedades en materia fiscal. Nos estamos refiriendo, en primer lugar, al R.D. 536/1997, de 14 de abril, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del I.R.P.F. (aprobado por el R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre) y del R.D. 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda y se incorporan determinados preceptos al R.D. 765/1995, de 5 de mayo (por error de 15 de mayo rectificado en el B.O.E. nº 134, del 5 de junio), por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general y al R.D. 2027/1995, de 22 de diciembre, relativo a la declaración anual de operaciones con terceras personas; y en segundo lugar, al R.D. 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Ambas novedades han visto la luz en el B.O.E. nº 98, correspondiente al 24 de abril último, y entraron en vigor el día siguiente al de su publicación, según su respectiva Disposición final única.

I.-R.D. 536/1997.

De entre sus modificaciones sólo vamos a referirnos a las contenidas en su artículo primero, que afecta a los artºs. 41, 43, 50, 59 uno, dos y tres, y 73 del Reglamento del I.R.P.F., relativos a la obligación de retener. Reforma que, como se indica en el preámbulo, tiene por objeto establecer una regulación homogénea de dicha obligación y de la normativa relativa a la obligación real de contribuir, respecto de los sujetos pasivos del I.R.P.F. y del Impuesto sobre Sociedades; modificación que trae su causa de las previsiones contenidas respecto de la obligación de retener en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto al artº. 41, que establece la obligación de retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del I.R.P.F. correspondiente al perceptor, de las personas enumeradas en el artículo siguiente (personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas; los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades; las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente; y los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan), se elimina, en el párrafo 2Q de su número Dos, la referencia que se hacía a los artss. 7 y 8 de la Ley del Impuesto (estimación de rendimientos y operaciones vinculadas).

En el artº. 43, que enumera las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta y los supuestos en que no existirá obligación de practicar retención, las novedades son:

1) Adición a las rentas sujetas de los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas; rendimientos del capital mobiliario satisfechos por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla; la parte de precio que equivalga al cupón corrido de las operaciones sobre valores de la deuda del Estado (disp. adic. 15a de la Ley), en las transmisiones de valores a las que se refiere la disp. adic. 1- de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre; y en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por personas físicas residentes en territorio español a las entidades a que se refiere el artº. 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Estado, CC.AA., Entidades Locales, etc. etc.), excepto si la transmisión se ha realizado al Banco de España.

2) Nueva enumeración de los supuestos en que no existirá obligación de retener, a saber:

  1. Rentas exentas del artº. 9 de la Ley.

  2. Rendimientos de valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de la intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

  3. Rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a personas físicas no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente por el Banco de España y demás entidades registradas.

  4. Rentas distribuidas por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que tributen a tipo especial de gravamen en cuanto sean percibidas por personas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

  5. Rendimientos que se satisfagan a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de la exención.

  6. Premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo del R.D. Ley 16/1977, de 25 de febrero y tampoco sobre los premios como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias cuando su cuantía no sea superior a 100.000'- ptas.

  7. Rendimientos del capital mobiliario del párrafo d) del apartado cuarto del artº. 44 de la Ley (supuestos de reducción de capital).

  8. Primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos de capital mobiliario.

  9. Rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España, y

  10. Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, excepto que comprendan a socios no residentes en territorio español.

    En cuanto a las normas específicas de retención sobre rendimientos implícitos (artº. 50) las modificaciones fundamentales estén contenidas en sus apartados Cuatro a Diez y que establecen:

    Cuatro.- Que en las operaciones sobre activos financieros con rendimiento implícito estarán obligados a retener:

  11. En los rendimientos obtenidos en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación. Si se tratara de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento o transmisión estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.

  12. En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente, es decir, el que reciba la orden de venta.

  13. En los casos no recogidos en los apartados anteriores será obligatoria la intervención de fedatario, que practicará la correspondiente retención.

    Cinco.- Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

    Se estimará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

    Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o entidad financiera, salvo que el mismo endosatario o adquierente sea una institución financiera. El fedatario o la entidad financiera consignarán de forma indeleble en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

    Seis.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad financiera, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

  14. Fecha de la operación e identificación del activo.

  15. Nombre y apellidos del adquirente.

  16. Número de identificación fiscal del adquirente o depositante.

  17. Precio de adquisición.

    De esta certificación, que se...

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