Pleno. Sentencia 50/2006, de 16 de febrero de 2006. Conflictos positivos de competencia y recursos de inconstitucionalidad 2832/1997, 541/1998, 1172/1998 y 1267/1999 (acumulados). Promovidos por la Generalidad de Cataluña, la Junta de Andalucía, el Gobierno de la Nación y su Presidente sobre resoluciones del Ministerio de Justicia, un Decreto de la Junta y las Leyes 7/1997 y 10/1998 del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la apertura y gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones de los órganos judiciales. Competencias sobre hacienda general, administración de justicia, legislación penal y procesal: designación de la entidad bancaria en la que deben abrirse cuentas judiciales y disposición sobre sus rendimientos económicos. Voto particular

MarginalBOE-T-2006-4764
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia número 2832/1997, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por su Abogada doña Dolors Feliu i Torrent, contra las Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 24 de febrero de 1997 (BOE de 26 de febrero de 1997) y 22 de abril de 1997 (BOE de 23 de mayo de 1997) que, respectivamente, anuncia la licitación y adjudica la contratación del servicio de apertura y gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones que precisan mantener los órganos judiciales; el conflicto positivo de competencia número 541/1998 promovido por el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el Decreto 287/1997 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se determinan las competencias de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los pagos, cauciones, depósitos o consignaciones judiciales; el recurso de inconstitucionalidad número 1172/1998, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la disposición adicional octava de la Ley 7/1997, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998; el recurso de inconstitucionalidad número 1267/99, interpuesto por el Presidente del Gobierno representado por el Abogado del Estado contra la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1999, acumulados. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la Nación a través del Abogado del Estado, el Letrado de la Junta de Andalucía en representación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y el Parlamento de Andalucía, representado por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 27 de junio de 1997, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña planteó a través de su Abogada conflicto positivo de competencia en relación con la contratación del servicio de apertura y gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones que precisan mantener los órganos judiciales, cuya licitación fue anunciada por Resolución de 24 de febrero de 1997 (BOE de 26 de febrero), y su adjudicación publicada por Resolución de 22 de abril (BOE de 23 de mayo de 1997), ambas de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

    2. Según se deduce del mencionado escrito, la fundamentación jurídica del conflicto es la siguiente: a) La controversia se plantea a propósito de las resoluciones objeto del conflicto en las que se especifica que se está ante un contrato de servicios que tiene por objeto el de apertura y gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales que han de mantener los órganos judiciales en todo el territorio del Estado. La tramitación del expediente se llevó a cabo por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y el contrato fue adjudicado en fecha 16 de abril de 1997 por el procedimiento de subasta de la Secretaría de Estado de Justicia al Banco Bilbao Vizcaya, S. A. El término de ejecución del contrato fue del 7 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.

      En dichas Resoluciones se hacía constar expresamente que «dada la naturaleza del servicio, éste no comportará gasto presupuestario alguno para la Administración contratante» por ser una de las condiciones objeto de subasta la del tipo de interés al que se habrían de remunerar las cuentas corrientes. Fue adjudicado al mibor a tres meses más 0,27027 puntos. La Abogado de la Generalidad de Cataluña considera que este tipo de interés es el canon que habría de pagar la empresa adjudicataria a la Administración del Estado como contraprestación por la explotación del servicio. La contratación se regía por lo dispuesto en el Real Decreto 34/1988 y la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de mayo de 1988 por la que se aprueba el pliego de bases. En dicha Orden se prevé la posibilidad de que el Ministerio de Justicia designe una sola entidad de crédito para la apertura de cuentas en todo el territorio nacional o varias. Si fueran varias se podrá dividir el territorio según las respectivas demarcaciones judiciales, asignando a cada entidad de crédito el ámbito territorial en el que le correspondería actuar. De ahí, concluye la Generalidad que el hecho de que la contratación del servicio la lleven a cabo las Comunidades Autónomas es, no sólo competencialmente necesario, sino también más ajustado a los criterios de eficacia y servicio al ciudadano y a los órganos judiciales. b) El título competencial en el que se basa el conflicto es el derivado del art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, donde se establece que, respecto a la Administración de Justicia, corresponde a la Generalidad ejercer en Cataluña todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. Dicho artículo introduce una «cláusula subrogatoria» cuyo ámbito autonómico de actuación ha sido definido por las SSTC 56/1990 y 62/2990 como «administración de la Administración de Justicia» en contraposición al núcleo esencial de la Administración de Justicia, reservado al Estado en virtud del art. 149.1.5 CE. La administración de la Administración de Justicia, en la interpretación que hace la Abogado de la Generalidad, versa sobre el conjunto de medios materiales y personales que sirven a la Administración de Justicia, en el sentido referido en los arts. 37.1 y 3 LOPJ. Estos preceptos no enumeran recursos materiales o servicios concretos, por lo que no han de considerarse limitados, sino integrando una lista abierta. En ella pueden incluirse también materias fuera del ámbito estricto de la LOPJ, como se hizo en la STC 62/1990 en relación con el nombramiento de los Secretarios de los Juzgados de Paz. Por eso, es plenamente aplicable la cláusula subrogatoria del art. 18.1 EAC a las cuentas de depósitos y consignaciones que precisan mantener los órganos judiciales, previstas en el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, de regulación de los pagos, depósitos y consignaciones judiciales. c) Este Real Decreto contiene normas que pueden ser clasificadas en dos grupos. El primero lo constituirían los preceptos que establecen obligaciones y prohibiciones a los órganos judiciales, en especial a los Secretarios de Justicia. En ellos no puede operar el art. 18.1 EAC por no haber facultades de la Administración del Estado en las que subrogarse, tratándose de actuaciones que competen exclusivamente a los órganos judiciales y sus secretarías. El segundo grupo de normas es aquél en el que sí aparece la intervención de departamentos gubernamentales. Así, en el art. 8 del Real Decreto se prevé que los intereses correspondientes a la cuenta de depósitos y consignaciones que se liquiden por la entidad de crédito se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda. En relación con este precepto, la disposición final primera del Real Decreto autoriza al Ministro de Justicia para que designe la entidad o entidades de crédito en las que se abrirán las cuentas de depósitos y consignaciones. Es aquí donde debe operar la cláusula subrogatoria; puesto que se trata de actuaciones asignadas a un Ministerio, están excluidas de la Administración de Justicia reservada al Estado en el art. 149.1.5 CE. Además, la Abogado defiende también la consecuente subrogación de la Generalidad en la posición del Ministerio de Justicia para lo previsto en el art. 3.3 del Real Decreto, que establece un deber de información de las entidades de crédito sobre estas cuentas. d) La designación de la entidad de crédito es en realidad un contrato administrativo de servicio, con tramitación ordinaria y procedimiento abierto, adjudicado por concurso-subasta, y susceptible de división en el territorio nacional, designando a varias entidades de crédito y asignando a cada una la parte en que le corresponde actuar. Se trata, por tanto, de una forma de contratación de gestión de servicio en la cual la administración transfiere al adjudicatario la ejecución de un servicio público y éste acepta prestar el servicio a cambio de explotarlo y de remunerar a la Administración contratante con un determinado tipo de interés sobre los fondos ingresados en esas cuentas. Evidentemente, la valoración de los intereses corresponde a la administración contratante, así como su ingreso en el tesoro público, que, en coherencia con lo anterior, debe ser también el de la administración titular del servicio. A juicio de la Abogado, el servicio contratado cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para la aplicación de la cláusula subrogatoria del Estatuto catalán:

      No forma parte del núcleo estricto de la Administración de Justicia puesto que la contratación no corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

      La función está reservada a un Ministerio. En concreto la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, con intervención del Ministerio de Economía. La actuación puede circunscribirse a la Comunidad Autónoma puesto que, de acuerdo con la Orden de 30 de mayo de 1988, el servicio se presta para cada demarcación judicial. No se trata de competencias legislativas, sino de la contratación de un servicio. No concurren otros títulos competenciales.

      En síntesis, se insiste en que corresponde a la Generalidad la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR