SAP Barcelona 634/2007, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2007
Fecha21 Noviembre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 74/2007-A

JUICIO VERBAL Nº 170/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 634

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 170/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Pedro Enrique, contra COMUNIDAD BIENES "MERCADO DE CAN VIDALET y contra el POSEEDOR TIENDA Nº 12"; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Antonio López Jurado González en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra Comunidad Bienes "Mercado de Can Vidalet", representado por el Procurador Sr. Teixidó Gou, y contra el Poseedor de la tienda nº 12, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, habiéndose formulado voto particular por el Magistrado Ponente D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL, conforme al art. 203 LEC se designa nuevo Ponente al Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución impone partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) el actor, Sr. Pedro Enrique es copropietario, junto con su cónyuge, Sra. Luisa, de un 5% del edificio del Mercado de Can Vidalet en L'Hospitalet de Llobregat, perteneciente a la "Comunidad de bienes del Mercado Can Vidalet" (escritura de compraventa de 21.3.1984). 2) Por la referida Comunidad le fue asignada al actor la "tienda 15/16" y la "tienda 12", instrumentándose a través de sendos contratos de arrendamiento, de fecha 30.3.1984. 3) En 1985, el actor se trasladó a Córdoba, jubilándose con posterioridad en 1989 ó 1990. 4) desde que se trasladó, la tienda núm. 12, permaneció cerrada con un candado......5) En 2005, la referida Comunidad realizó obras de comunicación

entre la tienda 12 y la 13, procediendo a su arrendamiento a un tercero según contrato de 3.3.2005.

En base a tales hechos, por el actor se formula demanda, al amparo del art. 250.1.4º LEC, dirigida a obtener la tutela sumaria de la posesión sobre la tienda núm. 12, a cuya pretensión se opuso la Comunidad, alegando, entre otros extremos, la falta de posesión por aquél.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, acogiendo el referido motivo de oposición, sin especial declaración sobre las costas causadas costas causadas. Frente a dicha resolución se alza, de un lado, el actor, reiterando los argumentos y pretensión que expuso en la instancia y, de otro la Comunidad interesando la expresa imposición de las costas al actor. Con ello, el debate se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio, siquiera la cuestión principal a resolver es la de la legitimación activa (si la "posesión" del actor concurre y si es digna de la protección interdictal).

SEGUNDO

Conviene recordar que este juicio verbal especial ( art.250.1.4º LEC) tiene por objeto obtener, por quien hubiera sido despojado o perturbado en la posesión o tenencia de una cosa o derecho (amplísima legitimación activa, en concordancia con los arts. 441 y 446 CC: todo poseedor, en nombre propio o en nombre ajeno, a título de dueño o por cualquier otro título, situación que ha de ser acreditada por el actor, es decir, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión), una tutela sumaria y provisional de dicha situación posesoria, de forma que lo que se trata es corregir una situación de hecho en virtud de la cual se ha variado, de forma esencial y sin duda perjudicial, la situación posesoria de hecho preexistente (no de que se declaren derechos, ni siquiera el derecho a poseer por parte del actor -excluyéndose cualquier otra cuestión - sino devolver aquella posesión al estado anterior al despojo, o mantener el statu quo, sin perjuicio de que la cuestión - sobre la propiedad, titularidad dominical, o la posesión definitiva o el mejor derecho a poseer o, en fin, sobre la naturaleza del derecho real controvertido - se resuelva con carácter definitivo en el declarativo correspondiente, así la STC 165/1998 de 14 de julio o la SSTS 23.7.1993,

30.9.2005, es decir, sin prejuzgar pues, en firme los problemas de la posesión o el derecho a poseer), para desalojar, reponer o devolver; dedicándose dos normas particulares: a) la del art. 439.1 LEC que, en armonía con el art. 460.4 CC, limita la protección interdictal al plazo de 1 año " desde el año de perturbación o despojo".

  1. la del art. 477.2 LEC que excluye los efectos de la cosa juzgada material respecto de la sentencia que recaiga en este juicio (en todo caso, sin perjuicio de tercero).

    Con ello, el citado precepto de la LEC comprende las dos clásicas modalidades de interdicto, de retener y recobrar, siendo evidente su finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persiguiendo dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts. 441 y 446 CC y restaurando las situaciones de hecho innovadas arbitrariamente por los particulares, constituyendo un juicio de facto. De ahí sus requisitos:

    1) que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho (es el ius possessionis, entendido como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer) del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento o disposición (legitimación activa). El límite mínimo de esa protección posesoria lo integran los supuestos (que se excluyen de la misma) del art. 444 en relación con el art. 441 CC; aquél veda la adquisición de la posesión por violencia, éste se refiere, no ya a la adquisición, sino al mantenimiento de la posesión, estableciendo que no le afectan (son intranscendentes los actos tolerados, clandestinos y violentos), de forma que tales actos no alteran la posesión del poseedor, hasta el punto de que si tales actos llegan al despojo, el poseedor continuará con la posesión de derecho (claro, si se mantiene durante un año, perderá la posesión conforme al art. 460.4º CC)

    2) Que haya sido inquietado o perturbado en dicha posesión o tenencia, o despojado de la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o perturbarle. Y ello, porque se protege la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacerse prevalecer frente al actor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo

    3) Que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige:

  2. Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho)

    4) Que la demanda se presente antes del transcurso de un año desde el acto que la motiva, pues de lo contrario operaría legalmente la caducidad.

    5) Que la acción tiende a proteger aquel poder de hecho sobre una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada; en el caso de inmuebles, deben constar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean, excluyéndose el interdicto cualquier controversia sobre la delimitación entre fincas (de no constar tal identificación, difícilmente podrá existir "despojo").

TERCERO

Es evidente que los dos primeros requisitos son interdependientes: si concurre el primero "no cabe" la inquietación o despojo, a los efectos - pactando con los términos - del interdicto; si concurre el segundo, puede responder a una "falta de posesión" (lo que supondría una expropiación "legítima") o puede responder a una mera vía de hecho que atenta a una posesión protegible.

Lo primero que habrá que hacer es determinar la posesión que, como poder de hecho, más allá de la adquirida con violencia o de la mantenida por tolerancia o de forma clandestina (frente a la posesión como poder jurídico "concedido por la ley" a una determinada situación); supondrá la dominación fáctica sobre la cosa (con lo que se procede el poder de hecho, concediéndole efectos jurídicos)....

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