STS, 12 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 1986

Núm. 1.463.- Sentencia de 12 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material. Relación laboral, existencia. Personal de alta dirección.

DOCTRINA: Lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación

en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial. El «nomen

iuris» fijado por las partes en el contrato no vincula para la calificación de las relaciones jurídicas

entre ellas existentes.

En Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Eloy , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por el Letrado don Luis Miguel Romero Villafranca, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada y defendida por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y el Letrado don Francisco Domínguez Gea.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Eloy , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando el despido de fecha 27 de mayo nulo, o subsidiaria y alternativamente improcedente, se condene a la demandada a readmitir al compareciente en su puesto de trabajo, o subsidiariamente, a abonarle la indemnización legalmente correspondiente, con abono, en ambos supuestos, de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de julio de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción en los presentes autos instados por Eloy , frente a la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», debo de abstenerme y me abstengo de entrar a resolver sobre el fondo, pudiendo las partes, en su caso, acudir ante la Jurisdicción ordinaria para ante ella hacer valer sus pretensiones».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, Eloy , Abogado, en virtud de contrato firmado el 2-1-1963, pasó a desempeñar el cargo de Director Nacional de Obras Marginales y Jefe Nacional del Gabinete Técnico de la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», con ámbito de actuación en todo el territorio nacional y domicilio en Valencia. 2.º Que en el encabezamiento del referido contrato se califica a éste como de arrendamiento de servicios. 3.° Que según el contenido del repetido contrato y posteriores apoderamientos el actor, en el desarrollo de su función estaba facultado para la ejecución, bajo su exclusiva responsabilidad, de las obras marginales y operaciones comerciales que realice el Montepío, asumir la representación del Montepío, ejercer la Jefatura de la organización administrativa y jefatura del personal, con facultad de nombrar y cesar al mismo, emitir informes, asesorar a la Dirección y Órganos de Gobierno del Montepío, adquirir, gravar y vender bienes inmuebles o solicitar créditos, entre otras facultades. 4.° Que en la realización de tales cometidos, el actor no estaba sometido a horario alguno (pacto sexto del reseñado contrato). 5.º Que por el desarrollo de los mencionados cometidos el actor venía percibiendo una remuneración de unas 121.000 pesetas diarias. 6° Que por carta de 27-5-85, notificada el siguiente día treinta, la demandada comunica al actor que da por resuelta la relación jurídica que hasta el momento unía a las partes, alegándose transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su función. 7° Que el actor estimó que tal decisión de la demandada implicaba un despido, presentando papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el 5-6-85 y posterior demanda por despido en Magistratura el 21-6-85. 8.° Que la demandada alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitida que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de prueba documental. 2.º Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta el Magistrado de instancia las pruebas documentales obrantes en autos. 3.° Al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de las documentales obrantes en autos. 4.° Al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de prueba documental. 5.º Al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse omitido extremos acreditados en pruebas documentales, que resultan de intranscendencia para el correcto 1.463 enjuiciamiento del problema de fondo. 6.º Se interpone igualmente al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultan de las pruebas documentales obrantes en autos.- 7.º Al amparo del número 5. del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultan de las documentales obrantes en autos. 8.° Al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de las documentales obrantes en autos. 9.º Al amparo del número 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de la documental obrante en autos. 10.° Al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de ley, por contener el fallo violación por no aplicación del artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema básico de este proceso radica en precisar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la controversia planteada. Se trata de una cuestión que afecta al orden público procesal, por lo que la Sala, para resolver con plenitud de conocimiento y sin las limitaciones inherentes a la casación, precisa fijar los hechos que han resultado acreditados en la instancia, en orden a como se ha desarrollado la relación jurídica nacida entre las partes en litigio. Así lo impone el articulo 9.6 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

El examen de la voluminosa prueba documental aportada por los litigantes ofrece, entre otros extremos que no son del caso para resolver sobre la competencia de esta jurisdicción, como más relevantes, los siguientes:

  1. Firmaron el actor, en su condición de Abogado, y la demandada, representada por su DirectorNacional, un contrato, con fecha 2 de enero de 1963, calificado de arrendamiento de servicios, por el que el actor asumía la Dirección Nacional de las Obras Marginales del Montepío «Divina Pastora». En él se le reconocían plenas facultades de ejecución, representación, organización administrativa, firma de correspondencia y administración, debiendo dar cuenta de la situación económica de esas Obras Marginales a la Dirección del Montepío o a sus órganos -de gobierno. También asumió la Jefatura Nacional del Gabinete Técnico, con tareas asesoras e informativas (folios 61 y 62, 175 y 176).

    Se le fijaba una retribución mensual, una cantidad para gastos de representación y un porcentaje, como participación en los beneficios, en los resultados de las Obras Marginales. En total percibió, durante el año 1984, la cantidad de treinta y tres millones ochocientas siete mil seiscientas cuatro pesetas (folios 63 y 112).

  2. Durante varios años el actor fue Vicepresidente segundo de la Mutualidad. Cesó a petición propia en abril de 1985 (folio 89).

  3. La demandada otorgó en favor del actor las correspondientes escrituras públicas, a fin de que pudiera disponer de cuantas facultades precisara en orden a las actuaciones que contractualmente éste había asumido (folios 178 y siguientes).

    De entre tales facultades hay que retener, siendo todas ellas significativas de los plenos poderes que recibió el actor en representación del Montepío de Previsión Social «Divina Pastora», las de «...adquisición, gravamen y venta de bienes inmuebles, con facultad para firmar contratos, solicitar y otorgar los documentos públicos necesarios para realizar agrupaciones, segregaciones, parcelaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva...» (folios 130 y 187 vto.); comparecer ante toda clase de organismos, actuar en actividades bancarias, adquirir el material necesario para construir edificios y urbanizar terrenos (folio 188); contratar y despedir a todo el personal, incluso técnico (folio 188); solicitar préstamos bancarios y ofrecer garantías, incluso reales (sin limitación alguna en ese ámbito, como en los derivados) (folios 188 vto. y 189 y vto.); percibir subvenciones; endosar letras y créditos a favor de cualquier entidad bancaria (folio 190).

    El día 30 de mayo de 1985 el Montepío notificó al actor por conducto notarial la revocación de los poderes que le tenía conferidos (folios 35 a 60 y 203 a 209).

    En ese mismo día se le hizo entrega, por idéntico conducto, de una carta, cursada por el Montepío, en la que se le daba a conocer «...queda extinguido y resuelto el contrato que le liga a esta Empresa, cesando, por ello, en sus cargos...».

Tercero

La jurisprudencia de esta Sala, a través de numerosas sentencias, tantas que su cita resultaría fatigosa, aparte de innecesaria por su notoriedad, ha ido perfilando los caracteres que tipifican la relación laboral especial que vincula al personal de alta dirección con la empresa [ artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ].

Son personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma.

Tal tipificación jurisprudencial ha sido convertida en norma positiva por el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , que, a partir de su vigencia (1 de enero del año en curso), regula la expresada relación laboral especial, y no resulta aplicable en el presente caso, por razón cronológica.

Cuarto

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, la relación jurídica existente entre las partes litigantes ha de ser calificada como de carácter especial, dadas las prestaciones y contraprestaciones habidas, singularmente en base de las actuaciones desarrolladas por el actor usando de las facultades que le fueron atribuidas.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala (Sentencias de 13 de enero, 3 de febrero, 20 y 27 de marzo de 1986), ha reiterado que «...lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección... es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial...» -Sentencia de 10 de febrero de 1984-; la ha reconocido, asimismo, en las de 22 de marzo de 1983, 19 de enero de 1984 y 26 de enero de 1985 al accionar quién era socio fundador, miembro del Consejo de Administración y Gerente; y, también, a quien ostenta la «...titulación oficial de Gerente, equivalente adirección y gobierno de la empresa, no desmentida por la realidad de los hechos, sino, por el contrario, confirmada...» (Sentencia de 10 de mayo de 1985).

La Sala ha sido constante en proclamar que el «nomen juris», fijado por las partes en el contrato formalizado, no vincula para la calificación de las relaciones jurídicas entre ellas existentes, pues a tal ha de llegarse en función de los reales quehaceres presentados «...ya que los excluidos de la relación laboral son aquellos que impliquen el ejercicio de una función de responsabilidad e iniciativa dentro de la empresa...» (sentencia de 6 de mayo de 1981).

Asimismo, ha precisado que, siquiera la relación ofreciera alguno de los aspectos que matizan el contrato de trabajo (retribución periódica, vacaciones, participación en beneficios, inclusión en la Seguridad Social -sentencia de 3 de febrero de 1986-) éstos, ni aun coincidiendo, no pueden determinar sea ésta la naturaleza de la relación habida si las facultades atribuidas al actor son plenas, como en el presente caso ocurre, y la retribución rebasa en mucho la que puede ser normal en el ámbito empresarial, siquiera en los niveles mejor pagados. Y ello, aun cuando esos poderes de disposición, con las solas limitaciones obligadas a las directrices del máximo órgano directivo de la empresa, estuvieran centrados en una de sus áreas de actuación. Si ésta queda claramente delimitada y en su ámbito la persona designada para su rectoría actúa, como en el caso presente, con omnímodas facultades, no puede ser calificada como relación laboral común la que le vincule a la empresa.

Quinto

Corolario de cuanto antecede es la declaración de incompetencia de esta jurisdicción -en cuanto la tiene la del orden civil- para conocer del conflicto planteado entre los litigantes, por cuyo pronunciamiento se manifiesta el Ministerio Fiscal, contrario a la procedencia del recurso formalizado por el actor, contra la sentencia de instancia en aquel sentido. Y ello sin que haya necesidad de examinar los motivos de casación formalizados.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Eloy , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia, con fecha 25 de julio de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar «Divina Pastora», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Muñoz Campos.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

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