SAP Madrid 678/2004, 2 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha02 Junio 2004
Número de resolución678/2004

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7003577 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 256 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 466 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: DIRECCION000 MADRID

Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

Contra: NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES S.L.

Procurador: IGNACIO BATLLO RIPOLL

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dos de junio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 466/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante DIRECCION000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dña.MªLuisa Gonzalez García y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L., representado por el Procurador D.Ignacio Batlló Ripoll y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --formulada mediante escrito con registro de entrada en fecha 28 de mayo de 2002--, la representación procesal de la DIRECCION000 en Madrid promovió procedimiento verbal de «interdicto de recobrar» frente a la sociedad mercantil «Novoline Majadahonda Inmuebles, S.L.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se declare que procede el interdicto y por tanto se mantenga en la posesión al demandante y se requiera al demandado para que se abstenga en lo sucesivo de inquietarle y perturbarle en ella, con los pedimentos [sic] legales y se le condene en costas, daños y perjuicios».

En apretada síntesis, fundaba dicha pretensión en que la entidad mercantil demandada, a la sazón titular del local comercial núm. 1 en la planta baja del edificio --con una superficie útil de 210 m2 y de una superficie construida de 240,15 m2 incluidas partes comunes-- «inició unas obras de acondicionamiento de su local, cegando dos patios de la Comunidad de Propietarios sin el correspondiente permiso ni autorización para ello»; aducía que «ambos patios se hallaban con un cerramiento metálico para evitar posibles robos en las casas de la finca dado que el local comercial llevaba más de veinte años sin uso. La sociedad mercantil Novoline Majadahonda Inmuebles, S.L. desmontó el citado cerramiento metálico de ambos patios haciendo suya la posesión de la superficie de los patios a la altura de la planta baja y por lo tanto dejando diáfano el local de restaurante», y que los expresados patios figuran como tales en los planos.

(2) Turnada la demanda en fecha 29 de mayo de 2002 al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 4 de junio de 2002 admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a celebración de juicio verbal en la audiencia del 26 de septiembre de 2002, con citación de la demandada junto con traslado de copias de la demanda y documentos presentados, verificándose la diligencia de citación en fecha 21 de junio de 2002 (f. 54).

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de junio de 2002 compareció en autos la representación procesal de la entidad demandada «Novoline Majadahonda Inmuebles, S.L.» y solicitaba la citación judicial de testigos y la expedición de «exhorto» para la obtención de testimonio de particulares de otro procedimiento.

(4) Por proveído de 28 de junio de 2002 se acordó convocar a la parte demanada para el otorgamiento «apud acta» de la representación procesal.

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de julio de 2002 la parte demandada presentó escritura pública de apoderamiento y reproducía la solicitud de diligencias de citación para la práctica de prueba, a lo que se dió lugar por proveído de 23 de julio inmediato siguiente.

(6) En el acto de la vista la se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, consistentes en interrogatorio, a instancias de la actora, de Don Gustavo y Don Juan Manuel, a la sazón Arquitectos directores de la ejecución del inmueble en que radica la Comunidad demandante; y el interrogatorio a instancias de la demandada de Don Gabriel, quien vendiera a la entidad demandada el local comercial en la Comunidad del que es propietaria; Don Luis Pablo, a la sazón DIRECCION001 del Restaurante «Novomilenium» ubicado en el local propiedad de la entidad demandada; y Don Ismael, a la sazón ingeniero que llevó a cabo las obras de acondicionamiento del local adquirido por la demandada para la actividad de Restaurante. La parte actora formuló tacha de los tres testigos llamados por la demandada: Don Gabriel, Don Luis Pablo, y Don Ismael.

(7) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2002 desestimatoria de la demanda interpuesta.

(8) Frente a la totalidad de los pronunciamientos de dicha resolución, la parte actora vencida preparó recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de diciembre de 2002.

(9) Tenido por preparado el recurso por proveído de 7 de enero de 2003 y emplazada la Comunidad recurrente para su interposición, se evacuó el trámite mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de febrero de 2003, con base, en sustancia, en las siguientes alegaciones: A) «Improcedencia de la consideración judicial de la inexistencia de despojo en la actuación del demandado». Sobre calificar de «escasa, por no decir nula, resulta la argumentación y motivación jurídica» de la sentencia recurrida, afirmaba acreditados todos los hechos invocados en la demanda y la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la demanda interpuesta; B) «Tacha de los testigos presentados el día de la vista por la parte demandada». Argumentaba que «esta representación no ha tenido en ningún momento constancia de si la tacha practicada [sic] a los testigos antes aludidos ha sido o no tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia, ni si han sido tenidas en cuenta sus declaraciones al dictar la sentencia..., por cuanto dichas declaraciones no pueden ser objetivas, al tratarse de personas directamente vinculadas con el local objeto de esta litis»; C) «Improcedencia de la condena en costas».

(10) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de marzo de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil demandada apelada formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su desestimación con expresa condena en costas de la segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

I. La motivación

Ciertamente constituye un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E. --(SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes)--, el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental-- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

  2. de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia,...

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