SAP Lugo 750/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2007:1085
Número de Recurso404/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00750/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 750

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, a siete de noviembre de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º

404/2007, dimanante del Juicio Verbal n.º 232/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº

Uno de Monforte de Lemos sobre Tutela sumaria de la posesión; siendo apelante el demandante

Jose Augusto, representado por el procurador Sr. Longarela Acuña y asistido

del letrado Sr. Batiste Miralles y apelado el demandado AYUNTAMIENTO DE QUIROGA,

representado por la procuradora Sra. Erlina Sabariz García y asistido de la letrada Sra. Jiménez

López; actuando como ponente la Presidenta, Ilma. Srª. Doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinte de diciembre de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Jose Augusto, quien a su vez actúa en nombre y representación de Dña. Ángeles y de Dña. Fátima, representado por la Procuradora Sra. Crespo Vázquez, contra el Ayuntamiento de Quiroga, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cedrón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Augusto, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La Sala conforme al artículo 48 de la L.E.C. dio traslado a las partes sobre la incompetencia de la Jurisdicción civil para fallar un interdicto contra la Administración, por tratarse de una cuestión de orden público. Sin desconocer la tesis de los administrativistas, que mayoritariamente defendieron la compatibilidad de la vía civil y la contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones contra las actuaciones materiales de la Administración por las vías de Hecho, pues la L.J.C.A. de 1.988 dejó sin resolver explícitamente el problema, fundamentada en el término "podrá" que utilizaba el artículo 30 de la L.J.C.A, así como la falta de derogación expresa de los artículos 101 de la L.R.J. -PAC y el artículo 125 de la L.E.F., argumentación utilizada por la recurrente al dársele traslado. Al entender de la Sala, la cuestión a día de hoy no ofrece duda. Establecido el principio de unidad jurisdiccional, la Jurisdicción contenciosa es la jurisdicción común u ordinaria de la Administración pública, sea cual sea la forma legítima u ilegitima en la que actúe. Véase que ya la sentencia del T.C. de 18 de julio de 1991 (160/91 RTC -1991 ) frente a la tradicional Doctrina que entendía que la vía de hecho situaba a la Administración al margen de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, afirmó que una vía de hecho también podía ser objeto de un recurso contencioso administrativa. La Ley de...

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