SAP Granada 813/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:2026
Número de Recurso271/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución813/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 813

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 271/03- los autos de Juicio Ordinario número 641/01 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D Guadalupe y D. Paulino contra D./D Leonor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Guadalupe y D. Paulino , representados por el procurador D. Angel Fábregas García, asistidos del letrado

D. Germán Pleguezuelos Cobo, contra Dª Leonor , representada por la procuradora Dª María José Carmona Martín, y defendida por el letrado D. José Piñar Moreno, debo condenar y condeno a esta a que abone a los actores la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta y un euros. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos, que son los que limitan la competencia (el conocimiento) de el Tribunal "ad quem", y a ellos ha de atenerse (Sentencias del T.S. 5-3-1990 y de 6-6-1992; artículos 457.2 y 465.4 de la L.E.C.), y los mimos refieren: A), infracción del artículo 348.2 del Código Civil, que engarza con la indebida apreciación de la prueba pericial, la llevada a cabo por el Juzgador "a quo"; y B), Indebida aplicación de los artículos 1952 a 1954 del Código Civil, al tratar de la institución de la Usucapión o prescripción adquisitiva, que se funda en la inacción del titular de un derecho, exigiendo además como requisito de ella la posesión continuada sobre el bien durante el plazo que marca la Ley. Este requisito se une a otros que después se estudiaran. Constituye esencia de las definiciones, que se han dado en torno a la figura jurídica mencionada, la Modestino que dice: "Usucapio est adeptio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti". Hecho el apunte, hemos de aproximarnos al estudio de la acción reivindicatoria, su ejercicio supone, como enseña la doctrina, la máxima violación del derecho de propiedad (de la "propietas" Romana), así, pues, mediante la referida acción, el propietario que se ha visto desposeido de la cosa, busca que se le reconozca su derecho y, siendo ello así, su reintegración; esto es, la restitución en la posesión de la cosa; la Jurisprudencia define la acción reivindicatoria de la siguiente manera, se invocan las Sentencias del T.S. de 21 de octubre de 1908, de 3 de marzo de 1.943 y de 30 de Octubre de 1.997, "como aquella acción de que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario para obtener la restitución de la cosa". La definición lleva, conduce, a los requisitos que se exigen para que pase de la potencia al acto la citada acción, es decir, para que se produzca su triunfo, y estos son, prueba: A) del dominio por parte del actor; B), De la identidad de la cosa reclamada; y C), Del hecho de la posesión o detentación indebida por el demandado (se citan, las Sentencias del T.S. de 9-3-1911, de 24-2-1916, de 6-1-1933; de 17-12-1969, de 19- 2-1972; de 30-11-1993y de 30-10-1997); y por lo que atañe al Título de dominio, requisito indispensable, como los otros dos que se acaban de mencionar, para el éxito de la acción reivindicatoria, solo indicar: que es concepto que se corresponde no con la "causa traditionis et usucapionis", conforme a la referencia de los artículos 609 y 1952 del Código Civil, sino que equivale a la justificación de la adquisición, y cuya existencia no es preciso que se acredite documentalmente, bastando que se demuestre a través de los distintos medios de prueba el hecho idóneo para generar el derecho real (se citan las Sentencias del T.S. de 7-3- 1964, de 14-12-1979 y de 29-10-1992). Las notas doctrinales acercan...

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