SAP Alicante 103/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:815
Número de Recurso487/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANOJOSE MARIA RIVES SEVAMARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Rollo de Apelación nº 487 -A/2005

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Verbal nº 164/2005 (Sobre recuperación de la Posesión)

SENTENCIA Nº 103/06

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva.

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a dos de de marzo de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 487-A/2005) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Benidorm bajo el nº de registro 164 /2005 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. María Rosa quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, hallándose representada por la Procuradora Sra. Peidró Doménech y asistida por el Letrado Sr. Ronda Pérez, siendo apelado D. Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Ruiz Manero y asistido por la Letrada Sra. Pérez Baiber.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 25 de mayo de 2005 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo desestimar la demanda presentada por el procurador Sr. Flores en representación de María Rosa contra Luis Pedro representados por el procurador Sr. Lloret y

Acuerdo imponer las costas de esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Sra. María Rosa, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda interdictal. La defensa del demandado en el escrito presentado interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 487 de 2005 designándose seguidamente Magistrado ponente.

Ha tenido lugar la deliberación y votación del presente recurso el pasado día 28 de febrero de 2006.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pueden ser sin duda, aplicadas al especial Juicio verbal que se contempla en el Art. 250.1 4º de la Ley de E. Civil , las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 22 de abril o 22 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2005 , referidas al denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de recobrar o retener la posesión, singular proceso al que es claro ha venido ha sustituir en la nueva Ley el citado juicio verbal, especial por su objeto, resoluciones en las que se precisaba que su finalidad última y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los Arts. 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello antes los Arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y hoy de forma sucinta el Art. 250.1. 4º de la nueva Ley ya citado y así como el Art. 439.1 en correlación, lo que debe ser olvidado, con el Art. 460 del Código Civil , venían y vienen a aludir a cuales siguen son los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:

  1. que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca,

  2. que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y

  3. que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión puesto; y precisamente en lo que afecta a este último presupuesto, el transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía porque tal caso si la pérdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal período de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo el Art. 460 del Código Civil y el perturbador o despojante, y por el contrario, se habrá convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto y en consecuencia, al posible ejercicio contra él de la acción interdictal, la cual deviene ya obsoleta frente al mismo de forma que el inicial poseedor, el que consintió o toleró el nuevo estado posesorio de un tercero sobre la cosa por el inicialmente poseída, tan solo podrá obtener en su caso protección para su derecho de poseer y si lo ostentase, mediante el ejercicio de tal acción en el juicio declarativo ordinario que corresponda.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima la pretensión de la actora mediante la que...

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