CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR, HECHO EN GRANADA EL 15 DE FEBRERO DE 1993.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 1995
MarginalBOE-A-1995-7941
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR El Reino de España y la República Portuguesa,

deseosos de simplificar, en un espíritu de cooperación y sobre la base de la reciprocidad, la readmisión de personas que hayan entrado o permanezcan irregularmente en sus territorios;

teniendo en cuenta el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado el 19 de junio de 1990, y particularmente, las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores,

Han convenido en lo siguiente:

  1. Readmisión de nacionales de terceros Estados

Artículo 1
  1. Cada una de las Partes Contratantes readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin más formalidades que las previstas en el presente Convenio, a los nacionales de terceros Estados que hayan transitado o permanecido en su territorio y se hayan trasladado directamente al territorio de la otra Parte, cuando no satisfagan los requisitos de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente.

  2. Las Partes Contratantes readmitirán en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin otras formalidades que las previstas en el presente Convenio, a los nacionales de un tercer Estado que no satisfagan los requisitos de entrada o permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando dichos nacionales dispongan de un visado, de cualquier tipo de autorización de residencia, o de un título de viaje para extranjero expedidos por la Parte Contratante requerida.

Artículo 2

No existirá obligación de readmisión con respecto a:

  1. Los nacionales de terceros Estados que tengan una frontera común con el territorio europeo de la Parte Contratante requirente;

  2. Los nacionales de terceros Estados, a quienes, con posterioridad a su salida de la Parte Contratante requerida y a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, les haya sido concedido por ésta un visado, cualquier tipo de autorización de residencia, una tarjeta de identidad o un título de viaje para extranjeros, o que hayan sido autorizados a permanecer en el territorio de dicha Parte Contratante;

  3. Los nacionales de terceros Estados que hayan permanecido irregularmente más de noventa días en territorio de la Parte Contratante requirente;

  4. Las personas a las que la Parte Contratante requirente haya reconocido la condición de refugiadas al amparo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Artículo 3

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio a las personas que, hechas las verificaciones pertinentes con posterioridad a su readmisión por la Parte Contratante requerida, resultaran no cumplir los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

Artículo 4

En las solicitudes de readmisión previstas en el artículo 1 se deberán mencionar los datos relativos a la identidad de las personas de que se trate, los documentos de que son titulares y las condiciones de su permanencia en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Dichos datos deberán ser lo más completos posible, de modo que satisfagan a las autoridades de la...

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