SAP Las Palmas 135/2007, 21 de Abril de 2007

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2007:1036
Número de Recurso390/2006
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución21 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.Magistrados:

D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

(Presidente)

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de febrero de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Eurodoors M.A. S.L. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de febrero de 2006, seguida esta apelación a instancia de Eurodoors M.A. S.L. representados por el Procurador Dña. Natalia Quevedo Hernández y dirigida por el Letrado D./Dña. Juan José Alemán Sánchez, frente a Grupamar S.A. representada por el Procurador Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos y dirigida por el Letrado D. Juan I. Pérez Yarza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Eurodoors M.A S.L. representado por Natalia Quevedo Hernández y asistido de Juan Alemán Sánchez contra Grupamar S.A. representada por Sira Carmen Sánchez Cortijos y asistida de Juan Pérez Yarza declaro que no ha lugar a los pedimentos del actor y con expresa imposición de las costas procesales a éste..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día nueve de enero de dos mil siete.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente Eurodoors M.A., S.L., alega que efectuó las protestas en el momento de recepción de la mercancía al pie del conocimiento de embarque, de conformidad con el artículo 952 del Código de Comercio, destruyendo la presunción de que la mercancía llegaba en buen estado e incumbía a la demandada, según la legislación y la práctica marítima, realizar una comprobación contradictoria, a lo que siempre se negó, por lo que la sentencia de primera instancia, al desestimar la demanda por falta de prueba de la actora acerca de la realidad de los daños, ha vulnerado las disposiciones relativas al transporte marítimo, especialmente los artículos 361 y 362 del Código de Comercio y el artículo 22 de la ley del transporte marítimo de 22 de diciembre de 1949, especialmente porque la demandada reconoció de manera expresa, en el párrafo ultimo del expositivo fáctico tercero de su escrito de contestación a la demanda, que la mercancía trasportada a la entidad actora en el contenedor CLXU 265257-7, llegado en el buque "Teresa del Mar", sufrió desperfectos por el importe reclamado en la demanda y porque el porteador se desentendió durante dos años y únicamente a raíz de la presente demanda de marzo de 2005 vino a consignar esos mismos 1.140,99€ que ya se le reclamaron en noviembre de 2003.

Segundo

El Juez a quo consideró que en los conocimientos de embarque correspondientes a cada contenedor en el que se transportó las puertas, a cuyo pié de página constaba la declaración del actor acerca de la existencia de daños, junto con la factura de compra de las citadas mercancías y sendas cartas de reclamación de los daños al porteador, no eran documentos cuya lectura permitiera conocer la realidad de los daños, por contener simples manifestaciones de la actora, realizadas de manera unilateral y no acompañadas de la pericial dirigida a determinar qué puertas se dañaron, el alcance de los desperfectos, cuál era su valor y los criterios a tal fin empleados.

Tercero

La resolución impugnada dilucidó el asunto con la mención de los preceptos del Código de Comercio dedicados al transporte terrestre y con aplicación del efecto negativo del artículo 217.1 de la LEC respecto a la falta de prueba de la actora en cuanto a la existencia de los daños.

No es de compartir la tesis del cargador apelante de que resulta de aplicación al caso reexaminado la Ley del Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, porque no se trata, el presente supuesto, de un transporte internacional, y las disposiciones de aquella norma no rigen para el transporte de mercancías en navegación de cabotaje nacional, ni puede defenderse que haya existido en el conocimiento de embarque la previsión de que el contrato se había de regir por las disposiciones del Convenio de Bruselas (letra c. de su artículo 10 según la redacción que le dio el Protocolo de 23 de febrero de 1968 ) porque los ejemplares de conocimiento de embarque nº 57 (Rf contenedor: CLXU427033-6, llegado al Puerto de la Luz y de Las Palmas en el buque MARENS, procedente de Valencia, el 28-05-2003, con 08 bultos de puertas metálicas, documento nº 02 de la demanda, folio 12), conocimiento de embarque nº 58 (Rf contenedor: CLXU427061-3, llegado en el buque BUXMASTER, procedente de...

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