STS, 20 de Enero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1992

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Erica, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida por la muerte de Braulioocasionada por disparo de un policia municipal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Baicigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid incoo Diligencia Previas nº 528/89 por la muerte de Braulioocasionada por disparo de un policía municipal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de julio de 1990. dictó auto que contiene los siguientes hechos:

    "De las actuaciones se desprende que Brauliose encontraba en la madrugada del día 15 de marzo de 1988 en la calle de la Ballesta de esta capital con un revólver marca Astra Cadix calibre 38 con el número de serie borrado, arma con la que realizó varios disparos hiriendo a diversos transeuntes, huyendo con posterioridad de dicha zona. Cuando Brauliollegó corriendo a la calle San Vicente Ferrer, se encontró con un vehículo de la policía municipal, la cual ya estaba alertada sobre la actuación de un individuo que había realizado disparos hiriendo a diversos transeuntes, y como las características físicas coincidían, el Policía Municipal Felipedescendió del vehículo para identificarle, momento en que Brauliosacó el revólver realizando dos disparos sobre el policía, que este logró esquivar arrojándose sobre el capó del vehículo policial, ante esta situación y temiendo por la vida del policía Felipe, y por la suya, dado el estado agresivo de Braulio, su compañero Diegoefectuó un disparo contra Braulioproduciéndole la muerte, pues el disparo le alcanzó en la cabeza. Analizada la sangre del fallecido, se pudo comprobar que tenía un nivel alcohólico de 2,2 gramos de alcohol en 1.000 c.c de sangre".

  2. - El mencionado auto contiene la siguiente parte dispositiva.

    "La Sala acuerda el sobreseimiento de la causa por no ser el hecho enjuiciado constitutivo de delito, al amparo del art. 637, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose de oficio las costas procesales".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Erica, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en un motivo único al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el relato de los hechos que se realiza en el 2º de los Fundamentos de Derecho, del auto de sobreseimiento recurrido, se dan como probadas una serie de actuaciones, que la parte estima que en absoluto han sido corroboradas con lo actuado a lo largo del procedimiento y que obra en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 8 del actual mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del presente recurso se fundamenta en el art. 849, LECr., dado que la Audiencia dictó un sobreseimiento sobre la base de declaraciones testificales que no le resultan fiables a la acusación particular, que careció de la posibilidad de contradecir a dichos testigos. Si bien el recurrente no lo dice en forma expresa, el sobreseimiento dictado en estas condiciones le impide el acceso al proceso en el que habría podido defender su pretensión; por lo tanto, el derecho vulnerado sería el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE).

El recurso debe ser estimado.

  1. El art. 5.4 LOPJ establece que la infracción de un precepto constitucional es suficiente fundamento para recurrir en casación cuando este recurso proceda. A su vez el art. 5.7º de la misma ley dispone que "los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE vinculan, en su integridad, a todos los jueces y Tribunales, y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos". De ambas disposiciones se deduce que todo auto definitivo, cuyos efectos sean equivalentes a los de una sentencia, deberá contar con una vía ordinaria de recurso, cuando, vulnerando derechos constitucionales, impida el acceso a la jurisdicción. Ello regirá tanto para el inculpado como para las partes acusadoras, toda vez que el art. 24.1 CE se refiere a todas las personas que tengan un interés legítimo.

    En el caso concreto del auto de sobreseimiento libre, por otra parte, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar no sólo cuando exista un procesado como culpable de los hechos, sino tambien cuando el procesamiento ha sido eludido por el Tribunal privando a la acusación de la posibilidad de defender sus intereses legítimos en un juicio con todas las garantías.

    Esta ampliación de los supuestos en los que cabe el recurso de casación, en relación a los autos de sobreseimiento definitivo que afecten derechos fundamentales, es consecuencia del efecto irradiante de los derechos fundamentales y del mandato genérico de protección efectiva de los mismos establecido en el citado art. 5.7.1 LOPJ.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dictado un auto de sobreseimiento definitivo en un caso en el que ninguna de las partes tienen la menor duda sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal de homicidio, dado que se admite que el inculpado ha realizado una acción que produjo la muerte de otro. Pero, para dicidir el sobreseimiento el a-quo ha debido valorar la prueba del sumario en relación a la legítima defensa (art. 8,4ª CP) sin haber tenido respecto de ella inmediación y sin haber permitido a las partes la contradicción de la misma. De esta manera la Audiencia se ha pronunciado sobre una materia, en verdad, propia del juicio oral, es decir, sobre si han concurrido o no en el caso circunstancias de hecho que, excluyendo la antijuricidad, determinan la no punibilidad de la realización del tipo.

    Ciertamente, el Nº 3º del art. 637 LECr. establece que procederá el sobreseimiento libre "cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores", pero, esta disposición según lo hemos expuesto en el apartado a), sólo debe ser aplicable cuando, no se haya probado categóricamente la realización del tipo y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por las leyes, pues, de lo contrario se privaría al titular del mismo del derecho que le acuerda el art. 24.1º CE, es decir de la posibilidad de hacer valer su pretensión de sanción de un hecho cuya tipicidad está prima facie acreditada.

    Asimismo se debe tener en cuenta que el Nº 2º del art. 637 LECr.

    cuando se refiere a que "el hecho no sea constitutivo de delito" se debe entender asimilando la expresión "delito" a tipicidad, es decir, en sentido análogo a la forma en que se lo interpreta generalmente en el art. 313 LECr.

    De todo ello surge que, cuando (1) existe total acuerdo sobre la concurrencia por una parte de todas las circunstancias que determinan la tipicidad y (2) existe una pretensión legítima a controvertir la supuesta concurrencia de los elementos de hecho de una eximente (causa de justificación o de exclusión de la culpabilidad), no cabe privar al titular de dicha pretensión de la posibilidad de defenderla en un proceso con todas las garantías en el sentido del art. 24.2 CE.

  3. En el presente caso, como ya se dijo, la apreciación de la legítima defensa depende sustancialmente de la prueba de los hechos.

    Ello sólo es aclarable mediante un juicio en el que el Tribunal pueda ser convencido por las partes sobre tales hechos.

    En consecuencia, el sobreseimiento dictado ha impedido a la acusación, con una fundamentación de hechos que ésta no pudo controvertir, el acceso a un juicio en el que hubiera podido defender un interés legalmente reconocido, a pesar de existir prima facie prueba de la realización del tipo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Ericay en su virtud dejar sin efecto el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de julio de 1990, (dictado en las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción Nº 32, Procedimiento Abreviado Especial Nº 25/89). Asimismo disponemos que para la continuación y la sustanciación de procedimiento con arreglo a derecho pasen las actuaciones a una Sección de la misma Audiencia integrada por Magistrados que no hayan intervenido en esta causa.

Declarando de oficio las costas causada en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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