STSJ Andalucía 3239/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO REINOSO Y REINO
ECLIES:TSJAND:2003:13625
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3239/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 935/03 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a veintitrés de octubre dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3239/03

En los recursos de suplicación interpuestos por Allianz, S.A. De Seguros y Reaseguros y por Cordobesa de Automoción, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 506/02, se presentó demanda por D. Jesús Luis y otra, sobre cantidad, contra Cordobesa de Automoción S.A. y Allianz, Cia. De Seguros y Reaseguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 8/10/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jesús Luis y D Consuelo , demandantes en el presente procedimiento, son padres del fallecido D. Pedro Miguel . Este último, prestó servicios para la empresa demandada Cordobesa de Automoción S.A., desde 25-2-1.999 hasta el 25-10-2001, con categoría profesional de vendedor, en el centro de trabajo de la empresa en Córdoba.

SEGUNDO

D. Pedro Miguel falleció en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, el 25 de Octubre de 2001, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria por linfoma de BURKITT", según se hace constar en el Certificado de defunción obrante al folio 33.

TERCERO

En el Informe Clínico del trabajador -que ha sido aportado por la empresa demandada- emitido por la Unidad Clínica de Aparato Digestivo del Hospital Universitario Reina Sofia de Córdoba, consta como Diagnóstico principal : Ascitis de origen maligno (Linfoma de Burkitt) ; y como Diagnósticos secundarios: hepatopatía crónica de Hipertension Portal. Varices esofágicas grado I - II / III. 2. Ulceras grastroduodenales sin datos histológicos de malignidad. 3. Infección por HIV. 4. Depresión reactiva".

CUARTO

El art. 28 de1 Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Córdoba, suscrito el 26-6-2000 (BOP de 25/8/2000) con vigencia para los años 2000 y 2001, establece que "Las empresas concertarán directamente o mediante sus Asociaciones Empresariales la suscripción de una póliza de seguro para sus trabajadores/as- Dicho seguro entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2000 y cubría los siguientes riesgos y cuantías: - Muerte derivada de accidente laboral: 2.500.000 ptas; - Invalidez permanente absoluta derivada de accidente laboral: 2.500.000 ptas.; Invalidez Permanente total derivada de accidente laboral; 2.000.000 ptas.; - Muerte natural: 1.000.000 de pesetas.;.

QUINTO

A efectos del cumplimiento del anterior precepto citado, la demandada tiene concertado a través de la empresa de correduría, Aon Gil y Carvajal, S.A., una póliza de seguro de vida colectivo, de todos sus trabajadores, con la codemandada Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.

-cuyo contenido y condiciones generales o particulares no constan- a cuyo efecto remitió, según se ha manifestado, el correspondiente Boletín de Adhesión relativo al trabajador, a la compañía aseguradora. Este documento aparece firmado por el trabajador con fecha 18/9/2001 habiendo tenido entrada en el Departamento de Vida Colectivos y Pensiones de la codemandada, el 16-10- 2001 y/o 8-11-2001. En el mismo, figuran únicamente cumplimentados los apartados relativos a los "Datos del asegurado" y "Designación del beneficiario", hallándose sin cumplimentar los apartados correspondientes a "Datos de las garantías", "Para seguros de amortización de préstamos" y "Declaración de salud a cumplimentar por el asegurado". El citado documento ha sido impugnado por la parte actora, negándose su autenticidad.

Debe significarse que el trabajador fallecido ingresó en el Hospital Universitario Reina Sofía el 18-9-2001, sin que conste fuera dado de alta en el período comprendido entre dicha fecha y la de su fallecimiento, el 25-10-2001.

SEXTO

Por la Compañía aseguradora se remitió a la empresa intermediaria de Correduría de seguros, carta el 4-12-2001, relativa a la Póliza 750021336 de Cordobesa de Automoción S.A. del siguiente tenor:

Una vez recibido el boletín de adhesión de D. Pedro Miguel , lamentamos comunicarles que este boletín de adhesión igual que los demás, tenía pendiente de completar todos los datos por lo que no fueron incluidos en su momento. De acuerdo con la Ley de Contrato de Seguro, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

Una vez recibido el informe médico comprobamos que las patologías que sufría el Sr. Pedro Miguel desde 1996, hacen que según nuestras normas de contratación no sea asegurable, por lo que al no ostentar la condición de asegurado, no podemos dar cobertura al fallecimiento ocurrido.

SEPTIMO

Intentada la Conciliación previa ante el CMAC el día 22 de mayo de 2002, se tuvo la misma por celebrada sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE...

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