AAP Sevilla, 9 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:1625A
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

A U T O

ROLLO 4496/04-M

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA

AUTOS 672/01

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 9 de Julio de 2.004

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 22 de Enero de 2.004, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , en los autos nº 672/01, promovidos por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Dª María Dolores Romero Gutierrez, contra la entidad "Dir Decoración y Reforma S.L.", D. Juan Carlos y Dª Elena , representados por el Procurador D. Miguel Angel Marquez Diaz, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente el escrito de oposición formulado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Marquez Diaz, en nombre y representación de Dir Decoración y Reformas S.L., D. Juan Carlos y Dª Elena , al Auto de fecha 19/7/01 por el que se acordó despachar ejecución en virtud de título ejecutivo no judicial -póliza para negociación de documentos mercantiles y otras operaciones crediticias- se acuerda que la misma siga adelante por la cantidad e intereses que lo hizo, con expresa imposición de costas a la parte ejecutada.

Asímismo requierase a esta última para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, talcomo solicita la parte ejecutante en el otrosí de su escrito de contestación a la oposición a la ejecución".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 22 de Junio de 2.004 se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 8 de Julio de 2.004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la substanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Romero Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A., se presentó demanda de ejecución contra la entidad Dir Decoraciones y Reforma, S.L., Don Juan Carlos y Doña Elena por importe de 6.138.202 ptas., en base a una póliza de negociación de documentos mercantiles. Los demandados se opusieron alegando: excepción de pago al no haberle devuelto la entidad bancaria los efectos descontados una vez que resultaron impagados; la póliza no fue intervenida por Corredor de Comercio; la iliquidez de la cantidad que se reclama; falta de legitimación pasiva de los fiadores al haberse prorrogado la póliza sin su consentimiento; no podía incluirse las cantidades por descuentos; e intereses de demora abusivos. El Auto dictado en primera instancia desestimó los motivos de oposición y acordó seguir adelante la ejecución, contra el que se formuló recurso de apelación por los ejecutados que se limitaron en su escrito de formalización a transcribir su escrito de oposición, sin realizar nueva ni distinta alegación.

SEGUNDO

El hecho objetivo de limitarse a transcribir sus alegatos de oposición en el recurso de apelación, sin añadir ningún dato distinto o nuevo, en orden a rebatir lo resuelto en primera instancia, nos viene a indicar los sólidos argumentos de la resolución recurrida que impiden o dificultan enormemente su posibilidad de revocación, de modo que bastaría dar por reproducidos los mismos para desestimar el recurso, sin embargo es necesario un somero examen de los motivos que se reiteran.

Con respecto al primero, el referido a la excepción de pago porque no le ha devuelto la ejecutante los documentos descontados, es necesario señalar que el concepto de pago o solutio como causa de extinción que pone fin a la relación obligatoria constituida, consiste en el estricto cumplimiento de la prestación convenida. Estima la parte que los efectos fueron entregados pro solvendo, al no devolverlos, ha de estimarse que han producido efectos pro soluto. La Sentencia de 1 de marzo de 1.969 nos dice sobre la cessio pro solvendo, sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras que en la cessio pro soluto la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación; y añade: "debiendo añadir todavía que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión solo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe en cambio en la dación se produce una verdadera transmisión del dominio sin restricción ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1912, 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960)".

En estos supuestos de entrega de efectos a la entidad bancaria pro solvendo que son descontados, producen efectos pro soluto cuando la entidad bancaria los perjudica por su actitud negligente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.170-2º del Código Civil, en este sentido basta reiterar la Sentencia recogida en el Auto recurrido de 14 de abril de 1.980 que declara: "Por cuanto se trata de un supuesto de dación para pago, esto es, que el crédito descontado se cede "pro solvendo" y no "pro resoluto" el Banco asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando, en su caso, el protesto por falta de pago, y una vez culminada su actuación devolverá el título al cliente acompañado del acta de protesto, a no ser que en la cambial figure la cláusula "sin gastos" admitida por los usos mercantiles y en cuya virtud el librador dispensa al tenedor de la obligación de protestar los efectos impagados, asumiendo sin tal requisito la responsabilidad en vía de retorno por ejercicio de la acción cambiaria ordinaria y de la causal, como si hubieran sido protestados, mientras la letra no prescriba (sentencias de 7 de marzo de 1974 y 19 de noviembre de 1976, la primera de las cuales cita a su vez a la de 6 de julio de 1976).

Cuarto

El perjuicio de la letra imputable al Banco, por defecto de levantamiento del protesto en tiempo hábil, cuando la letra carece de la cláusula dispensatoria, determina en sentir del más autorizado y general criterio la producción de efectos enervatorios de la cláusula "salvo buen fin" y la entidad descontante soportará los efectos de su propia negligencia de tal modo que a la decadencia de su acción cambiaria de regreso va unida la de la acción causal, nacida del contrato oneroso, unilateral y no solamente de descuento, estimándose que la entrega de la...

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