STS 719/1998, 18 de Julio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso897/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución719/1998
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Jerez Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de febrero de 1.994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Málaga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía número 556/91, seguido a instancia de D. Jose Pedrocontra la Compañía Mercantil de Seguros, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Cabeza Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedrose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada COMPAÑIA MERCANTIL DE SEGUROS, S.A., al pago de la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CATORCE PESETAS, (16.464.614), importe de la indemnización que corresponde abonar a mi representado, más los intereses legales a razón del 20% anual, y costas que se originen a las que deberá ser condenada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Compañía Mercantil de Seguros, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tras los trámite legales oportunos se estime la excepción de prescripción planteada por esta parte, y, en caso de que no fuera estimado, se declare no haber lugar a lo solicitado por el actor, condenando a éste expresamente en costas por su manifiesta mala fe y temeridad."

Con fecha 28 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción formulada por el procurador Sr. Ansorena Sorribas, en nombre y representación de Compañía Mercantil de Seguros S.A. por prescripción de la acción entablada en su contra por la Procuradora Sra. Cabeza Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedrosobre reclamación de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CATORCE PESETAS (16.464.614 pts.), debo absolver y absuelvo en instancia a la demandada, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa todo ello, con imposición a la actora de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 8 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª María Dolores Cabeza Rodríguez, contra la sentencia de 28 de abril de 1.993, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, por los argumentos que se exponen en esta sentencia, y sin expresa imposición de costas en las instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pedro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del art. 1.692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción del art. 72 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de Seguro, por el concepto de violación por inaplicación".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido por inaplicación, sigue afirmando dicha parte, el artículo 72 de la Ley de 8 de octubre de 1.980 de Contrato de Seguro.

Este motivo debe ser admitido con todas sus consecuencias.

Efectivamente toda sanción impuesta con motivo de infringir las obligaciones que establece la Ley de Seguro debe interpretarse con un sentido claramente restrictivo, según se afirma en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1.990 -citada en la sentencia recurrida- tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera violación de la norma obligatoria.

Pero lo que ha ocurrido en la sentencia recurrida es una interpretación de acuerdo con la referida sentencia de esta Sala, pero al revés, extendiendo el área de la culpa grave a un terreno inadmisible. Se dice lo anterior porque de la conducta de la parte, ahora, recurrente, se desprende clarísimamente que no se ha negado a exhibir libros o documentos que poseyere relativos al crédito asegurado; no ha negado colaboración necesaria alguna en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, puesto que no ha existido procedimiento alguno en tal fin y, por último, no ha cedido su crédito, puesto, que hoy por hoy, no se ha satisfecho indemnización alguna.

Pues efectivamente la parte recurrente justificó en autos, el negocio subyacente base de la letra de cambio aceptada, entregó la misma y su acta de protesto a la entidad aseguradora -ahora recurrida-, y ha determinado exactamente el saldo correspondiente a la deuda reclamada.

Lo cual significa un exacto cumplimiento, o por lo menos, suficiente cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por lo que de todo ello se infiere que la interpretación fáctica realizada en la sentencia recurrida se puede calificar, como menos, de ilógica, ante cuya actuación hermenéutica cabe la casación como ya se ha dicho.

Como consecuencia ineludible del éxito del motivo planteado, esta Sala tiene la obligación de asumir la instancia con todas sus consecuencias, pues una referencia a la sentencia de primera instancia resultaría inoperante dada la parte dispositiva de la misma.

En primer lugar hay que constatar que el importe del crédito vencido, no pagado y satisfecho extraprocesalmente en parte, arroja la suma total de 3.095.779 pesetas, pero, ahora bien, las condiciones particulares de la póliza de seguro que suscribieron las partes, establece que la cantidad máxima concedida a la clasificación era de 2.000.000 pesetas, como así se infiere de la prueba documental -aviso de 5 de enero de 1.983 y carta de 15 de mayo de 1.983-, es decir que el máximo del descubierto garantizado era el de dicha suma, pero que, de ella, solo quedaba cubierto por el seguro el 75 por ciento de dicha cantidad; según la póliza suscrita, esto es, el parámetro máximo a indemnizar queda constituido por 1.500.000 pesetas.

Además, en cuanto al pago de intereses en el presente caso, parece prudente entender que la compañía aseguradora tenía razonable justificación de la demora hasta que los Tribunales reconocieran su obligación, por lo que procede la aplicación del interés del 20 por ciento que especifica el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a partir de la presente resolución, como ya hizo esta Sala en las sentencias de 14 de febrero de 1.992 y de 11 de mayo de 1.994.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Pedro, debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de febrero de 1.994 y, en su lugar, estimando la demanda en parte, debemos condenar y condenamos a la Compañía Mercantil de Seguros S.A. a que pague al referido Don Jose Pedro, la suma de un millón y medio de pesetas (1.500.000 Ptas.), mas los intereses al 20 por ciento de dicha suma, desde la fecha de la presente sentencia; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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