SAP Baleares 162/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2000:813
Número de Recurso134/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Núm 162/2000

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Alvaro Artola Femández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 13 de marzo de dos mil.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los

presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el nº 69/1997 , Rollo de Sala nº 134/1.999, entre partes, de una como actoraapelante Dª. Penélope , representada por el Procurador Dª. Mª. Montserrat

Montané Ponce, y de otra, como codemandada, también apelante, D. Jesús Luis y

demandada-apelada Dª. María Inés , representados ambos por el Procurador D.

Miguel Ferrá Jaume, asistidas todas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el filmo Sr Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, en fecha 17 de junio de 1.998, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Montané Ponce en nombre y representación de Dª. Penélope contra D. Jesús Luis y D. María Inés debo condenar y condeno al codemandado D. Jesús Luis a abonar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESETAS (7.367.110.- PTAS) en concepto de principal, más los intereses legales de dicha suma y a la demandante en los daños y perjuicios causados que se determinen en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas de este pleito, absolviendo a la codemandada Dª María Inés de todos los pedimentos obrados en su contra".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y la codemandada D. Jesús Luis , que fueron admitidos a ambos efectos, y seguido los recursos por sus trámites, se celebró Vista el día 10 de febrero del presente año, con asistencia de lasrepresentaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Contiene la sentencia combatida en su fundamento de derecho segundo un relato fáctico detallado, en el que se exponen los principales hechos que tienen influencia en la decisión de la presente litis, que esta Sala asume en su integridad y que ahora se da por enteramente reproducido en aras a evitar repeticiones inútiles.

Parte la actual controversia del hecho de que el día 22 de noviembre de 1.989 la "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona -La Caixa-" concertó en favor del demandado D. Jesús Luis una póliza de cuenta de crédito por importe de 3.000.000 de pesetas que fue afianzada solidariamente por la actora, Dª. Penélope y su esposo D. Juan . Vencida la operación a 30 de noviembre de 1.990, la cuenta abierta al Sr. Jesús Luis presentaba un saldo deudor a 31 de marzo de 1.992 de 4.911.959 pesetas, por lo que la entidad acreedora promovió juicio ejecutivo contra el deudor principal y fiadores que terminó en sentencia de remate y en cuya ejecución la Sra. Penélope , como avalista, tuvo que abonar la suma de 7.367.110 pesetas, cuyo reembolso ahora pretende.

Pues bien, niega el Sr. Jesús Luis , ya en la demanda y también en esta alzada a través de la interposición del oportuno recurso de apelación (cuyo examen es prioritario al de la actora) su condición de deudor real en la operación de crédito aludida, pues afirma que la póliza de 22 de noviembre de 1.989 tenía como precedente otra de 17 de mayo de 1.988, avalada sólo por el Sr. Juan , siendo la primera renovación de ésta, por igual importe de 3.000.000 de pesetas y cuya finalidad era la de proveer de fondos a la sociedad Magapon, S.A.", de la que tanto el Sr. Juan como el Sr. Jesús Luis eran socios fundadores. Añade el recurrente que, sin embargo, se desvinculó de la sociedad mencionada, lo que tuvo su reflejo documental en acta de la Junta de 3 de octubre de 1.988, elevada a escritura pública el 22 de noviembre siguiente, por lo que si accedió a firmar la renovación de la póliza el 22 de noviembre de 1.989, cuando ya no tenía interés alguno en la entidad "Magapon, S. A.", fue porque se lo pidió el Sr. Juan y en la lógica confianza de que la nueva administración de la sociedad atendería a su pago, en cumplimiento del "pacto de caballeros" al que hablan llegado.

La sentencia de instancia estima que al firmar el contrato con la entidad bancaria quedó el Sr. Jesús Luis obligado como deudor principal, estando huérfano de prueba el extremo alegado de que el capital recibido fuera a parar a las arcas de "Magapon, S.A.", de modo que ex art. 1.838 del Código Civil , "habiendo saldado la deuda uno de los cofiadores solidarios, tiene éste acción de regreso contra al deudor principal, que no ha acreditado los hechos extintivos que alega".

SEGUNDO

Coincide esta Sala con la anterior apreciación, pues frente a la contudente documental pública, representada por la póliza mercantil en cuestión firmada por el recurrente, sólo se alzan manifestaciones y alegaciones insuficientes para desvirtuarla o desacreditarla. Pero es que -además- la supuesta desvinculación total del Sr. Jesús Luis con la entidad "Magapon, S. A-", no es tal, pues siendo cierto que cesó como administrador, no ha probado que dejara de ser accionista, con lo cual si la deuda proviene del cumplimiento, de su obligación de aportación al capital social, es obvio que se trata de una deuda propia, aunque ante la entidad bancaria prestamista estuviera avalada por terceras personas.

Por todas las anteriores consideraciones procede desestimar el motivo de impugnación hasta ahora analizado.

TERCERO

Conviene ahora analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por el que se pretende que sea también condenada la Sra. María Inés , esposa del deudor principal codemandado con ella, teniendo en cuenta...

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