STS 62/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:340
Número de Recurso4786/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 61 de los de Primera Instancia de esta ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Cámara Rent, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Alvarez Alonso; siendo parte recurrida Dª. Carmela, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Carmela, contra Cámara Rent Internacional, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la demandada al pago de la cantidad de dieciocho millones quinientas y una mil pesetas en concepto de principal, sin perjuicio de la condena al pago de la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas que por los conceptos de intereses cotas y gastos se establecen inicialmente y sin perjuicio de su ulterior liquidación en la fase procesal oportuna, en concepto de Indemnización al amparo del art. 1.838, siguientes y concordantes del C.civ., devengada por los hechos y fundamentación jurídica expuestos a través del cuerpo de la presente".

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, y transcurrido el pertinente término sin que compareciera, fue declarada en rebeldía.- Por escrito de fecha 27 de mayo de 1.998 se personó en los autos Cámara Rent Internacional, S.A., solicitando la suspensión del procedimiento por estimar que el mismo podía constituir fraude procesal, y además estar incurso en una posible prejudicialidad penal. Señalando que la demandada se encuentra por las graves discrepancias existentes entre sus socios, la familias Carlos y Manuel, que representan cada una el 50% del accionariado. Se solicitó ante el Juzgado nº 40 la disolución judicial de la sociedad, acuerdo para el que tampoco se obtenía quorum suficiente. La familia Carlos había presentado contra D. Manuel querella criminal, por posibles delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documenta y delito societario; querella que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, que acordó su inadmisibilidad. Los querellantes, con exclusión de Dª. Carmela, volvieron a presentar a reparto la misma querella, para evitar el reparto al mismo Juzgado. Esta querella correspondió al Juzgado nº 1 de Instrucción, que acordó la apertura de diligencias previas, lo que aprovechó la familia Carlos para solicitar al Juzgado nº 40 la suspensión de la disolución judicial de la sociedad, que fue acordada por auto de 6 de noviembre de 1.997. Prácticamente a continuación, la actora presentó demanda iniciadora de este procedimiento. Que la actora abonó el 50% de la deuda, y el otro 50% lo abonó D. Eusebio, representante del otro 50% de los propietarios del accionariado de la compañía; sin embargo, el Sr. Manuel no ha presentado reclamación judicial, lo que no significa una renuncia al crédito, sino más bien atención a la situación realmente existente. La acción de la Sra. Carlos, en la forma en que se produce, podría acarrear que su crédito se antepusiera a otros acreedores preferentes, como Hacienda Pública, Seguridad Social y el Pasivo Social que la liquidación de la sociedad pudiera traer. La acción entablada puede constituir un fraude procesal ya que solo la suspensión de la disolución judicial de la sociedad permite la actual demanda. Con fecha 27 de abril de 1.998 el Juzgado nº 1 dictó auto acordando el archivo de las actuaciones y que se dedujese testimonio por si la querella constituyese delito de denuncia falsa, tachando la actitud de los querellantes de fraude procesal. El auto ha sido recurrido por los querellantes, pero evidentemente, la suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 40 fue obtenido sobre la base de un fraude procesal, que pude ser además constitutivo de delito. Por todo lo cual solicitaba la suspensión de este procedimiento.- Pro providencia se acordó no haber lugar a la suspensión del procedimiento, abriéndose el periodo probatorio conforme a la solicitud de la actora, y practicándose las pruebas fueron solicitadas, previa declaración de pertinencia, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Carmela contra Cámara Rent Internacional, S.A., debo condenar y condeno al mismo a satisfacer a la actora la cantidad de 18.571.000 pts., más intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Cámara Rent Internacional, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de junio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cámara Rent Internacional, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid, en los autos de los que dimana este Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de Cámara Rent Internacional, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.225, en relación con los arts. 1.217, 1.220 y 1.214, todos del Código civil.- El motivo segundo, amparado el art. 1.692.4º LEC, por aplicación indebida del art. 1.225 del Cód. civ. en relación con el 1.214 del Código civil y 597 LEC.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 24 CE.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Carmela demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil Cámara Rent Internacional, S.A. solicitando fuese condenada a pagar a la actora la suma de 18.571.000 ptas. de principal, más 7.500.000 ptas de intereses, costas y gastos, sin perjuicio de su ulterior liquidación en la fase procesal oportuna, todo él al amparo del art. 1.838, siguiente y concordantes del Código civil.

La base de la demanda la constituía el que la actora, como fiadora solidaria de la Póliza de Crédito suscrita entre la entidad bancaria Credit Lyonnais España, S.A. y la mercantil demandada, ante el incumplimiento por ésta de sus obligaciones, efectuó el pago de 50 por 100 de las cantidades adecuadas, estando conformada éstas por el 50 por 100 de principal, intereses y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la actora de la suma de 18.571.000 ptas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y a las costas del procedimiento.

La demandada Cámara Rent Internacional, S.A. apeló dicha sentencia, siendo desestimado su recurso de apelación por la Audiencia, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la sociedad demandada y apelante recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.225, en relación con los arts. 1.217, 1.220 y 1.214, todos del Código civil.

Se fundamenta en que la actora no ha adverado la fotocopia de la póliza de crédito que presentó con la demanda, sólo se limitó a señalar a efectos probatorios los archivos del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid [donde se siguió juicio ejecutivo por Credit Lyonnais contra la deudora Cámara Rent Internacional]. Además, la póliza no ha sido cotejada con la matriz o protocolo del que trae causa. Se citan en favor de su tesis las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 1.989 y 14 de diciembre de 1.989. En cuanto al recibo de pago por la actora a Credit Lyonnais España, dice la entidad recurrente que ella no ha intervenido en él, ni tan siquiera ha sido ratificado por quien figura como expendedor.

El motivo se desestima porque su planteamiento infringe la doctrina que prohibe ir contra los actores propios y la necesidad de guardar la buena fe procesal.

Efectivamente, la recurrente reconoció el pago por la actora a Credit Lyonnais en su escrito de proposición de prueba de 27 de mayo de 1.998. En él solicitaba la suspensión del procedimiento por interposición y admisión de querella criminal, lo que fue denegada. Acompañaba también copia del acta notarial de la Junta General de Cámara Rent Internacional en la que se propuso por la Presidencia la disolución de la sociedad.

En el calendado escrito se dice entre otras cosas: "Como puede observarse es prácticamente a continuación de este Auto que la hoy demandante, Dª. Carmela, entabla el procedimiento de reclamación de cantidad ante el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme. Dos observaciones han de hacerse, sin embargo, por estimar son de extrema importancia. La deuda reclamada por la Señora Carmela corresponde al afianzamiento, del que respondió en un cincuenta por ciento, de una Póliza de Préstamo formalizada por el Credít Lyonnais a favor de Cámara Rent Internacional, S.A. tal como en los presentes autos. El otro cincuenta por ciento hubo de ser abonado, en su calidad también de fiador solidario con la Señora Carmela, por D. Eusebio representante a su vez del otro cincuenta por ciento de las familias propietarias del accionariado de la Compañía. El Sr. Eusebio no ha presentado reclamación judicial alguna pese a ser acreedor de la compañía por los mismos importe y conceptos que la Sra. Carmela lo cual no significa una renuncia al crédito sino más bien atención a la situación realmente existente".

En el acta de la Junta la Presidencia apoya la disolución de la sociedad, entre otros motivos, en su pasivo, y se reconoce que la misma adeuda a Dª. Carmela aproximadamente: "1º.- Deuda por importe aproximado de veintidós millones de pesetas contraída por la Sociedad con Dª. Carmela como avalista de una operación concertada por la Sociedad Credit Lyonnais, y a la que la señora Carmela, como avalista hubo de hacer frente, por impago del deudor principal".

La desestimación de este motivo lleva consigo la del segundo y la del tercero y último, porque vuelven a negar bajo otros aspectos que se haya probado el pago por la actora, y ello por estricta coherencia con las razones por las que se desestimó el motivo primero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cámara Rent, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Alvarez Alonso contra la sentencia dictada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de junio de 2.000. Con condena de las costa causadas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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