STS, 30 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2770
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 133/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutierrez Carrillo, en nombre y representación de D. Alejandro , Dª Rosa , Dª Eva , Dª Alejandra y D. Rogelio , contra la inactividad administrativa del Gobierno español, que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el artículo 15, en relación con el artículo 10, ambos de la Constitución española, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y también ha sido parte, por tratarse de un procedimiento de protección de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alejandro , Dª Rosa , Dª Eva , Dª Alejandra y D. Rogelio interponen recurso contencioso-administrativo del Capítulo I, Título V de la Ley 29/98, de 13 de julio, por la inactividad administrativa del Gobierno español, vulneradora de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 15, en relación con el artículo 10.2, ambos de la Constitución española, de ciudadanos de Guinea Ecuatorial, violentados por los poderes públicos que dirige el Presidente Obiang Nguema.

En su recurso, se denuncia la falta de cuidado, de prudencia o de resolución del Gobierno español, en relación con la, en su opinión, intolerable represión política del régimen del Presidente Obiang Nguema, a quien el Gobierno español ha prestado con criterios de política exterior nada justificables, toda suerte de atenciones que han propiciado la exacerbación del daño causado por la violencia y arbitrariedad de las autoridades ecuato-guineanas, en lugar de hacer uso de los mecanismos bilaterales o multilaterales disponibles para la prevención y control de esas conductas y dicha situación así descrita exige, en opinión de la parte recurrente, la necesidad de examinar, en el orden contencioso-administrativo, la política exterior del Gobierno español en relación con Guinea Ecuatorial.

En la crítica de lo que considera política de apoyo implícito el Sr. Obiang, destaca dos decisiones del Gobierno español que favorecen la impunidad en que, según los recurrentes, aquél actúa: uno, la suspensión de un programa de Radio Nacional que se ocupaba de cuestiones de aquel país y, otra, el apoyo a la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU que implicaba la revocación del mandato al relator especial firmante de un informe poco tranquilizador sobre la situación en aquel país.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y tramitado por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, fue reclamado el expediente administrativo a la Presidencia del Gobierno, que por escrito de 22 de octubre de 2002, comunica no ser posible su localización con los datos aportados. Posteriormente, en escrito de 19 de noviembre de 2002 se informa que se carece de datos en el Ministerio de Justicia y se reitera al de Asuntos Exteriores la remisión de la documentación correspondiente. Ese Ministerio, en escrito de 7 de febrero de 2003 dice que no se puede remitir expediente alguno y se considera que por la especial naturaleza de los actos realizados en el ámbito de la política exterior "iure imperii", éstos están sometidos al control político correspondiente, pero no deberían de ser sometidos al control jurisdiccional ordinario, sin que los requerimientos posteriores hayan producido el efecto deseado, por mantener la Administración la postura conocida.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 2004 se dicta providencia por la que se emplaza al recurrente para que formalice su demanda, a lo que contesta mediante escrito de 7 de julio de 2004, en el que lamenta la no remisión del expediente administrativo, indispensable para formalizar la demanda, según dice, considerando que como los datos que figuran aportados en el proceso con los diversos escritos que la parte actora ha presentado componen la pretensión en alguna medida, puede tenerse por formalizada la demanda sin tener que materializar un trámite previsto para otros empeños, concluyendo con la súplica de que se tenga por debidamente formalizada la demanda, suponiendo que es una opción más razonable para esa acción emprendida dos años antes, abrir una vía hacia organismos internacionales.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alega que procede inadmitir el recurso al amparo del artículo 69.c) de la LJCA y subsidiariamente plantea la caducidad del recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado formula las siguientes alegaciones:

  1. Solicita la inadmisión por carecer de objeto el recurso al referirse a la política exterior del Gobierno.

  2. Subsidiariamente, solicita: 1º. La inadmisión por tratarse de una actuación política. 2º. La inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de objeto. 3º. La inadmisión del recurso por estar manifiestamente mal fundada la demanda al no ejercitarse pretensión alguna. 4º. La inadmisión del recurso por no cumplir con el requisito del requerimiento previo del artículo 29 de la LJCA. 5º. La inadmisión del recurso, porque el escrito de interposición no expresa con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende. 6º. La inadmisión por haberse interpuesto el recurso sin respetar el plazo previsto en el artículo 115.1 de la LJCA. 7º. Se pide la inadmisión porque el recurso no se refiere a derechos fundamentales.

  3. Para el supuesto de que se rechacen las excepciones de forma anteriores, el recurso carece manifiestamente de fundamento legal y se pide su desestimación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso contencioso-administrativo es un instrumento esencial de control de la Administración que exige objeto, definición y rigor en quien pide el control y ejerce pretensiones concretas frente al mismo.

En este caso, del análisis de la documentación remitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores se deduce que no existe Acuerdo del Consejo de Ministros susceptible de control jurisdiccional, y se alude en los escritos presentados a la política exterior que es competencia del Gobierno por decisión constitucional y cuyo control corresponde a las Cortes Generales (artículo 108 de la CE).

En efecto, de la lectura del recurso, tal como queda reflejado en los antecedentes, parece deducirse que quiere someter a enjuiciamiento en el orden contencioso-administrativo, la política exterior del Gobierno español en relación con Guinea Ecuatorial, como literalmente expresa el recurrente, para quien la respuesta del Gobierno español en relación con la política del Gobierno de Guinea Ecuatorial, se ha limitado a expresar su preocupación por los acontecimientos jurídicos que refiere.

A juicio de la parte recurrente, el Gobierno debería adoptar medidas que tiendan a la declaración de nulidad de un juicio realizado y la instauración de un procedimiento de habeas corpus o equivalente para los ciudadanos de Guinea, así como la supresión de la pena de muerte en ese país.

Lo que se califica como inactividad gubernamental es para quien recurre vulneradora de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 15, en relación con el 10.2 de la CE.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, cree el Fiscal que el recurso debe declararse inadmisible, por versar sobre una materia no susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, ya que no se trata de impugnación de un acto político sin más, como afirma el Ministerio de Asuntos Exteriores para justificar la no remisión del expediente, sino porque no se dan en él los requisitos que la Ley de la Jurisdicción exige en su artículo segundo para impugnarlo.

En efecto, resultan susceptibles de control jurisdiccional en este ámbito la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y los elementos reglados de los actos del Gobierno, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos y la clara regla de sometimiento a control jurisdiccional de los antes llamados (y excluidos) actos políticos, siempre que se trate de los enumerados en el artículo 2.a) de la LJ aquí no ocurre, porque, tal como se deduce del texto del recurso, la invocación del artículo 15 de la CE no pasa de ser una invocación retórica, sin contenido alguno.

Es el propio recurrente quien, coherente con su discurso, imputa al Gobierno Ecuatoguineano la violación de los derechos a la vida, la integridad física y el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, atribuyendo y reprochando al Gobierno español una actitud política demasiado comprensiva, en opinión de quien recurre, lo que supone un incumplimiento gubernamental en relación con la obligaciones -erga omnes- contraídas con la comunidad internacional en su conjunto, en relación con la protección de los derechos humanos, que podría llevar aparejada alguna relación de causalidad con la violación de esos derechos fundamentales, lo que justificaría, a su juicio, la posibilidad de control jurisdiccional.

Tanto el Abogado del Estado, que plantea diversas causas de inadmisión como el Ministerio Fiscal, subrayan que los actos que el recurrente atribuye al Gobierno español no son en ningún caso actos de colaboración en la vulneración de derechos denunciada y lo que se percibe como inactividad, en modo alguno puede jurídicamente calificarse como susceptible de control jurisdiccional por esta Sala, y debe propiciar la inadmisión del recurso.

TERCERO

En el caso examinado, siguiendo las alegaciones coincidentes del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, procede determinar si la inactividad del Gobierno español es un acto susceptible de impugnación, al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/98 de 13 de julio.

Los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (SSTC núms. 45/90, 196/90 y 220/91) y de esta Sala (sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 17 y 28 de junio de 1994, en las tres sentencias dictadas el 4 de abril de 1997 y en las posteriores sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de 15 de julio y 3 de diciembre de 1998 y de la Sección Séptima de 26 de noviembre de 1999, a la que alude el fundamento de derecho segundo del Auto nº 99/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2001), al proyectarse sobre la cuestión examinada, pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. El reconocimiento de un núcleo de la actividad política del Gobierno, que es susceptible de fiscalización jurisdiccional en los elementos definidos legislativamente que tengan carácter reglado, siempre que el contenido objetivo del Acuerdo recurrido -aquí inexistente- integre un concepto judicialmente asequible, lo que no sucede en este caso.

  2. Cuando la pretensión denuncia la "inactividad" no basta con ostentar un mero interés legítimo, sino que es necesario la existencia de una posición jurídica más reforzada, derivada del incumplimiento de una prestación concreta de la Administración, que en este caso no tiene lugar.

  3. El artículo 2.a) de la LJCA no excluye del control jurisdiccional cualquiera que sea su naturaleza, de los elementos reglados del acto y el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno 50/97 no excluye el control de los actos del Gobierno, pero aquí es inexistente la concurrencia de tales elementos reglados, por lo que resulta inadecuada la utilización de la vía de protección de los derechos fundamentales, al subsumirse las alegaciones en un conjunto de actividades gubernamentales reconducibles al ámbito de las relaciones internacionales (art. 96 y 97 de la CE) que, de manera indeterminada, no avalan la percusión en los derechos fundamentales invocados (art. 10.2 y 15 de la CE).

En el caso que estamos analizando, y examinados detenidamente los documentos presentados por la parte actora, llegamos a la conclusión que la supuesta "inactividad" no constituye una actuación por omisión sujeta al Derecho Administrativo y, en consecuencia, está exenta de control jurisdiccional (artículos 1.1, 2.a y 69.c de la LJCA), al incidir en el ejercicio de potestades del Gobierno, enmarcadas en su política exterior y posiblemente residenciables en sede parlamentaria.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso nº 133/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutierrez Carrillo, en nombre y representación de D. Alejandro , Dª Rosa , Dª Eva , Dª Alejandra y D. Rogelio , contra la inactividad administrativa del Gobierno español, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 15, en relación con el artículo 10, ambos de la Constitución española, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR