La política criminal de la propiedad intelectual de EE. UU. como base de la política criminal global de la propiedad intelectual

AutorPablo Rando Casermeiro
Páginas39-54
CAPÍTULO I
39
La política criminal de la propiedad
intelectual de EE. UU. como base
de la política criminal global de
la propiedad intelectual3
En el presente capítulo, vamos a abordar la evolución de la política cri-
minal de la propiedad intelectual de Estados Unidos, un país responsable de
buena parte de las iniciativas globalizadoras de la política criminal expansiva
de derechos de autor a la que estamos asistiendo desde hace dos décadas. Si
hay un punto de arranque de este fenómeno, este sin duda es 1997. En ese
año, Estados Unidos dene como delito determinadas conductas de pira-
tería doméstica, o no guiadas por una nalidad comercial. No es que este
tipo de piratería no hubiera sido congurada como delito anteriormente en
otros países, sino más bien que en la práctica dicha conducta no había sido
perseguida4. Sin embargo, como trataré de hacer ver a continuación, hay un
cambio en ese status quo internacional a partir del momento en que tuvo lugar
3 El presente capítulo constituye una versión ampliada, reestructurada y actualizada
de un trabajo ya publicado en RANDO CASERMEIRO (2012).
4 En Francia, por ejemplo, formalmente puede considerarse como delito de falsi-
cación –contrefaçon– la copia de una obra protegida por derechos de autor sin la
debida autorización por vía de una tradición jurídica que se remonta al siglo XVII,
pero que hace mucho que no se tiene en cuenta. En palabras del propio Ministro de
cultura francés de 2006: es implanteable «que un usuario de internet que se descar-
ga ilegalmente archivos de música para su uso personal pueda exponerse a una pena
de prisión: todos estamos de acuerdo en que la contrefaçon no debe aplicarse en re-
lación con particulares». De hecho, esto es lo que llevó al gobierno francés a buscar
otras alternativas, entre ellas la polémica sanción del «corte de internet» a usuarios
POLÍTICA CRIMINAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ASPECTOS GLOBALES E INTERNOS
PABLO RANDO CASERMEIRO
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la criminalización de la piratería sin ánimo comercial en Estados Unidos. Ese
cambio consiste en un viraje desde la absoluta pasividad con este fenómeno
–en la medida en que parecía ser un estándar internacional que, al menos
en la vertiente patrimonial de los derechos de autor, el derecho penal debía
centrarse en conductas cometidas con ánimo comercial5– a una fuerte deter-
minación para perseguir penalmente las conductas de reproducción, comuni-
cación pública o distribución6 de propiedad intelectual sin ánimo comercial.
Si bien esos intentos se localizaron, por algunos años, en Estados Unidos ex-
clusivamente, más tarde se ha logrado exportar con relativo éxito su política
criminal a otros países, algo que se verica desde mediados de la década de
2000. En este libro se va a documentar que España, como el resto de países
de la Unión Europea, así como de otras partes del mundo, está fuertemente
inuida por Estados Unidos de cara a ensanchar el ámbito del derecho penal
en un sentido similar, y que ese proceso está, o al menos ha estado, más cerca-
no de lo que pueda parecer en una aproximación más supercial.
piratas instaurada por la Ley Hadopi francesa, actualmente derogada. Véase todo
ello en LEFRANC (2010), especialmente en 56, 70-71, 73-74.
5 Dicho estándar vino constituido por los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, ADPIC), de
1994, acordados en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Co-
mercio (en adelante, GATT, de sus siglas en inglés, General Agreement on Taris and
Trade), un foro de encuentro de diversos países con la nalidad de promover el comer-
cio internacional. En el capítulo siguiente entraremos en detalle sobre esta temática.
6 Es importante realizar una aclaración al respecto del término «distribución». De
acuerdo con el actual art. 19.1 de la Ley de Propiedad Intelectual española, las
conductas de distribución de obras solamente pueden tener por objeto soportes
tangibles, lo que dejaría fuera de ese concepto a las obras colgadas en internet (RO-
DRÍGUEZ MORO 2010, 933). Sin embargo, en este capítulo voy a utilizar la
palabra «distribución» también para referirme a la puesta a disposición del público
que se materializa en soportes no tangibles, en la medida en que, como veremos, la
legislación estadounidense entiende también los «medios electrónicos» como vía
para la distribución. Es por ello que apelo a la complicidad del lector para que
asuma que la «distribución», en los contextos de: a) los ordenamientos de algunos
países como Australia y Estados Unidos; b) estudios criminológicos o sociológicos
de Estados Unidos y, c) incluso de menciones a España en informes elaborados por
grupos de presión estadounidenses, se corresponde con lo que, de acuerdo con la
legislación española, sería, en todo caso, «comunicación pública».

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