Hacia una política criminal global de la propiedad intelectual

AutorPablo Rando Casermeiro
Páginas55-121
CAPÍTULO II
55
Hacia una política criminal global
de la propiedad intelectual37
1. Planteamiento
En mi opinión, solo puede hablarse de una auténtica y sistemática
globalización de una política criminal sobre propiedad intelectual partir
de mediados de 2000, coincidiendo en el tiempo con la política criminal
expansiva interna de EE. UU. que acabamos de analizar en el capítulo
precedente. En los principales tratados internacionales de protección de
la propiedad intelectual, hasta esa década, se había omitido cualquier re-
gulación sobre aspectos penales. En efecto, ni en la Convención de París
para la protección de la propiedad industrial de 1883, ni en el Convenio de
Berna para la Protección de obras literarias y artísticas de 1886, se había
hecho mención alguna a dicho tema. La respuesta penal a las infracciones
de derechos de autor se dejaba al completo arbitrio político-criminal de
los estados. La primera vez que se menciona al derecho penal en un instru-
mento internacional es, según me consta, el art. 3 de la Convención para
la Protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas, de 29 de octubre de 1971, que se expresa
del siguiente tenor:
«Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia
de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender
37 El presente capítulo contiene algunos aspectos, ampliados, reestructurados y actua-
lizados, ya tratados en algunos trabajos de mi autoría, como RANDO CASER-
MEIRO (2012); EL MISMO (2015).
POLÍTICA CRIMINAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ASPECTOS GLOBALES E INTERNOS
PABLO RANDO CASERMEIRO
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uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de
autor o de otro derecho especíco; protección mediante la legislación relativa a
la competencia desleal; protección mediante sanciones penales».
De esta suerte, el derecho penal aparecía como una especie de con-
vidado de piedra a la protección global de la propiedad intelectual, pues en
este texto poco más se decía al respecto del mismo que no fuera su simple
mención como sistema punitivo llamado a proteger –eventualmente– a los
propietarios o cesionarios de derechos de autor sobre fonogramas. No puede
decirse seriamente que creara compromiso alguno para los estados vincula-
dos por dicho Convenio.
En cuanto a cuál fuera el modelo de intervención penal diseñado para
proteger la propiedad intelectual, puede armarse que, por lo general, casi
todos los países occidentales excepto Estados Unidos, así como numerosos
países de América latina, habían congurado, ya desde la segunda mitad del
siglo XX como tarde, una protección penal muy extensa que incluía los de-
rechos patrimoniales de autor, pero también, en teoría, los derechos morales.
Por contra, en la práctica solo un puñado de las más graves infracciones pe-
nales a los derechos patrimoniales de autor era (y es) realmente perseguido.
Tal práctica acabó inuyendo, sin ir más lejos, en la deriva político-criminal
española, ya que, con ocasión de la confección del código penal de 1995, se
decidió descriminalizar un buen número de conductas otrora técnicamente
delictivas. Entre otros cambios, hay que destacar muy signicativamente la
eliminación del código penal de las conductas atentatorias a los derechos de
autor que no estaban guiadas por un ánimo comercial38. En otros países que
conservaron el modelo político-criminal expansivo, la regulación penal de
muchas de las conductas teóricamente delictivas de poca gravedad objetiva
sigue siendo letra muerta. Tal es, por ejemplo, y con alguna excepción, el
caso del tipo básico de reproducción, distribución y comunicación pública de
38 Con la regulación anterior al Código Penal de 1995, y desde la reforma penal de
1987 operada por Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, las conductas en las
que concurría el ánimo de lucro, entendido como ánimo comercial, constituían un
tipo agravado de delito contra la propiedad intelectual.
CAPÍTULO II | HACIA UNA POLÍTICA CRIMINAL GLOBAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 57
PARTE I LA POLÍTICA CRIMINAL GLOBAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
obras protegidas por derecho de autor (sin ánimo comercial) del art. 106 de
la ley de propiedad intelectual alemana39.
Estados Unidos se incorporó en un momento bastante posterior a
esa protección penal expansiva de los derechos de autor, concretamente a
nales de los años noventa del siglo XX, como ya hemos tenido ocasión de
examinar. Y es a partir de entonces cuando puede observarse el comien-
zo de una verdadera política criminal global de la propiedad intelectual,
caracterizada por la pretensión de homogeneización penal de un número
creciente de infracciones a los derechos de autor. Tal coincidencia temporal
no es casual, y de hecho se debe a que, en buena medida, es Estados Unidos
el responsable de esta tendencia a la «armonización» de la protección penal
de la propiedad intelectual, a través de diversos mecanismos legislativos
y no legislativos para exportar su concreto modelo político-criminal. En
pocas palabras, ese modelo político-criminal consiste en que prácticamente
cualquier infracción a la propiedad intelectual debe ser considerada como
delictiva. Nada nuevo para el resto de países de, por ejemplo, Europa y Lati-
noamérica, en cuyos códigos penales aparecía desde hacía tiempo, como ya
indicaba antes, una protección penal a los derechos de autor realmente muy
amplia. Con la diferencia importante de que, esta vez, se pretendía que el
código penal no fuera letra muerta, sino que se aplicase de forma efectiva a
todos los supuestos regulados.
No obstante, poco antes de que tal fenómeno tuviera lugar, ocurrieron
una serie de acontecimientos globales de política comercial de la máxima
trascendencia, que nalmente, y entre otras cosas, supusieron la primera
piedra en el establecimiento de compromisos globales de criminalización
de conductas vulneradoras de los derechos de autor. Esa primera piedra no
es otra que los Acuerdos sobre determinados aspectos relativos a la propiedad
intelectual (en adelante, ADPIC) de 1994, sobre los que tratamos a conti-
nuación.
39 Agradezco al Prof. omas Hoeren y al Prof. Michael Heghmanns por su inestimable
ayuda con el entendimiento de la praxis alemana por lo que se reere a los delitos
relativos a la propiedad intelectual.

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