STS, 8 de Octubre de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:7253
Número de Recurso301/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 301/2006 interpuesto por don Juan Carlos, don Jose María, don Manuel, don Fidel, don Baltasar y don Pedro Antonio, representados por la Procuradora doña María del Rosario Asins Ferrandis, contra la Sentencia nº 213, dictada el 21 de marzo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 2572/03, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Pego de 25 de septiembre de 2003.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE PEGO, representado por el Procurador don Jorge Castelló Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo 2572/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Asins Hernandis, en nombre y representación de D. Juan Carlos, Jose María, Manuel, Fidel, Baltasar y Pedro Antonio, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego en sesión de 25-9-03 ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la Procuradora doña María del Rosario Asins Ferrandis, en representación de don Juan Carlos, don Jose María, don Manuel, don Fidel, don Baltasar y don Pedro Antonio . En el escrito de interposición, presentado el 22 de mayo de 2006 en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó la casación y anulación de la Sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se acuerde la nulidad o anulabilidad del acto recurrido.

TERCERO

Por providencia de 6 de julio de 2006, la Sala de Valencia admitió a trámite el recurso y acordó dar traslado a las demás partes personadas para que formalizaran por escrito su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Jorge Castelló Navarro, en representación del Ayuntamiento de Pego, se opuso al recurso interpuesto de contrario y, en base a los motivos expuestos en su escrito presentado el 28 de septiembre de 2006, solicitó a la Sala que "(...) acuerde elevar los Autos al Tribunal competente para que éste, en su día, dicte la oportuna Resolución por la que inadmitiendo el referido Recurso o, subsidiariamente, desestimando íntegramente el mismo, confirme la Sentencia recurrida, declarándola firme, y ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte recurrente, y con cuanto demás proceda en Derecho".

QUINTO

De conformidad con el art. 97.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se enviaron las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para su conocimiento y resolución. Recibidas, se formó el rollo de Sala y se remitieron a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. SEXTO.- Admitido y tramitado el presente recurso y encontrándose conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia nº 213, dictada el 21 de marzo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2572/2003, interpuesto en su día por don Juan Carlos, don Jose María, don Manuel, don Fidel, don Baltasar y don Pedro Antonio .

La Sala de Valencia rechazó en esa Sentencia la pretensión de los recurrentes, consistente en la declaración de que no era conforme a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Pego de 25 de septiembre de 2003 que dispuso dejar sin efecto los acuerdos anteriores de la propia corporación en virtud de los cuales se otorgaron poderes a favor de los letrados don Iván Hernández Urraburu y doña Almudena Rodríguez Pérez para el procedimiento penal 60/1998 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia que dio lugar al rollo 47/2000 de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito contra el medio ambiente y de desobediencia a la autoridad judicial y se revocó expresamente la dirección letrada conferida a don Iván Hernández Urraburu.

Ese proceso penal traía causa del atestado levantado por el Servicio de Protección de la Naturaleza tras unas quemas de rastrojos en la Marjal de Pego-Oliva en noviembre de 1996 y en él estaban imputados el entonces Alcalde de Pego, don Pedro Antonio y el concejal don Manuel, además de otros vecinos, y el Ayuntamiento de Pego figuraba como responsable civil subsidiario. Los acuerdos municipales de 20 de septiembre de 1998 y 14 de octubre de 1999 resolvieron que el Ayuntamiento se hiciera cargo de la defensa jurídica de los inculpados. Sin embargo, ya con otra corporación, el 25 de septiembre de 2003, el Pleno municipal adoptó la decisión impugnada asumiendo la moción presentada por el nuevo Alcalde, la cual se justificaba diciendo que el Ayuntamiento no aparecía como imputado en ese procedimiento:

Los ahora actores interpusieron, además del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia ahora cuestionada, otro por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (recurso 2195/2003 ), que fue desestimado por Sentencia de 19 de julio de 2004 de la misma Sección de la Sala de Valencia autora de la que enjuiciamos. Entendió entonces que el proceder municipal no vulneró el derecho de los actores a la defensa y a la asistencia de letrado. En el recurso ordinario, es decir, en la Sentencia ahora impugnada, desestimó igualmente las pretensiones que estos plantearon porque consideró que no hubo lesión de su derecho a la tutela judicial, que el Ayuntamiento actuó correctamente, que no desconoció ninguno de sus derechos, pues no llegó a reconocérselos ya que no estaba obligado a asumir su defensa jurídica. Y, sobre la queja de indefensión, la descartó por entender que en el proceso penal está en todo caso asegurada la asistencia de letrado. Finalmente, descartó que fuera preciso notificar el acuerdo a todos los interesados precisamente porque el Ayuntamiento no tenía ninguna obligación de sufragar los gastos de la defensa jurídica de terceros.

SEGUNDO

Los recurrentes sostienen que esta Sentencia entra en contradicción con las del Tribunal Supremo que aportan en varios aspectos sobre los que fundamentan su pretensión. Se trata de la incongruencia y falta de motivación que le achacan y, además, de la existencia en la actuación administrativa de vía de hecho y desviación de poder, de la interpretación aberrante de la prueba e infracción del derecho a la tutela judicial que imputan a la Sala de Valencia y de la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y del sometimiento a Derecho de las Administraciones Públicas.

Las Sentencias del Tribunal Supremo en cuestión, por el orden en que las relacionan, son las siguientes: 19 de enero de 1999 (rec. 11640/1990), 11 de mayo de 1995 (rec. 1028/1992), 28 de febrero de 1996 (rec. 4688/1994), 10 de marzo de 1995 (rec. 2016/1992), 2 de octubre de 1990, 31 de marzo de 1993 (rec. 6555/1990), 7 de julio de 1993 (rec. 884/1990), 8 de julio de 1993 (rec. 74/1991), 23 de septiembre de 1994 (rec. 6815/1992), 1 de diciembre de 1986, 23 de octubre de 1996 (rec. 1419/1991), 16 de junio de 1997 (rec. 8059/1991), 9 de julio de 1997 (rec. 12791/1991), 13 de mayo de 1994 (rec. 2466/1991), 28 de noviembre de 1989, 26 de mayo de 1999 (rec. 4688/1993), 25 de abril de 1998 (rec. 7562/1993), 27 de junio de 2000 (rec. 1427/1996), 10 de octubre de 2005 (rec. 1148/2003) y 27 de abril de 1983.

TERCERO

El escrito de oposición del Ayuntamiento de Pego plantea dos objeciones que debemos resolver con carácter previo pues, de prosperar, determinarían la suerte del recurso. En efecto, sostiene la corporación municipal, en primer lugar, que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario que exista contradicción entre la Sentencia impugnada y las que se aporten de contraste siempre que entre una y otras, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y a propósito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Y sucede, dice el Ayuntamiento de Pego, que ninguna de las aducidas por los recurrentes presenta esa triple identidad, ya que los supuestos de hecho contemplados por todas ellas son diferentes al que aquí se da.

Además, prosigue el escrito de oposición, al no haberse determinado la cuantía del recurso y versar el pleito sobre la revocación de poderes a determinados letrados y procuradores ha de entenderse que es indeterminada. Por tanto, la Sentencia de la Sala de Valencia sería susceptible de recurso de casación ordinario, lo cual significa que el de unificación de doctrina que se ha interpuesto ha de considerarse inadmisible según el criterio observado al respecto por la jurisprudencia, de la que cita la Sentencia de 20 de abril de 2004 (casación para la unificación de doctrina 4/2002 ) y el Auto de 12 de febrero de 2001 .

CUARTO

En ambos extremos hemos de dar la razón al Ayuntamiento de Pego. Así, empezando por la cuantía, es cierto que debe considerarse indeterminada la de este litigio pues, aunque no fuese fijada en la instancia, ello no es óbice para que la califiquemos de ese modo a la vista de las pretensiones esgrimidas por las partes. En consecuencia, siendo susceptible de recurso de casación ordinario, ése es el que debieron interponer los recurrentes y al no haberlo hecho, el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción y la interpretación del mismo establecida por la Sala nos obligan a considerar inadmisible el que ahora nos ocupa. En este sentido se pronuncian no sólo la Sentencia y el Auto alegados por el Ayuntamiento de Pego, sino también las Sentencias de 22 de diciembre de 2006 (casación para la unificación de doctrina 29 y 50/2006), 16 de noviembre de 2006 (casación para la unificación de doctrina 224/2004), 24 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina 276/2003 ), entre otras muchas.

QUINTO

Cabe añadir, por lo demás, que en ningún caso habría podido prosperar el recurso de casación porque entre las Sentencias presentadas como contradictorias y la impugnada no se da la relación de identidad que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción : ni los sujetos en ellas intervinientes se hallan en la misma posición que los recurrentes aquí, ni los hechos son los mismos, ni tampoco los fundamentos y pretensiones en juego. Así, resulta que las presentadas para su contraste con la ahora impugnada versan sobre dominio público, expropiación forzosa, función pública, urbanismo, liquidación de la renta de aduanas, atrasos por retribuciones o de la pensión de jubilación, sistema eléctrico, apertura de farmacia. Es de advertir, además, que los recurrentes han planteado la contradicción fundamentalmente respecto de la falta de congruencia y motivación y de la, para ellos, arbitraria valoración de la prueba. Es decir, sobre extremos tan estrechamente relacionados con las concretas circunstancias de cada pleito que resulta extremadamente difícil encontrar supuestos con la identidad necesaria.

En tales circunstancias falta el presupuesto sobre el que descansa este recurso extraordinario, es decir, la identidad sustancial entre las Sentencias en contraste, que el legislador ha erigido como requisito para que pueda examinarse la legalidad de la recurrida por este cauce.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 301/2006, interpuesto por don Juan Carlos, don Jose María, don Manuel, don Fidel, don Baltasar y don Pedro Antonio, contra la sentencia nº 213, dictada el 21 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 2572/2003 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 151/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 28 Abril 2017
    ...ilícita de clientela y sucesivo aprovechamiento torticero de la misma ( SSTS de 19 de abril de 2002, 3 de julio de 2006, 14 de marzo, 8 de octubre de 2007 y 8 de junio de 2009 ). No se especifica de qué clientes se ha visto privada. No se aportan las cuentas de la demandante para ver la inc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR