STS, 17 de Junio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:3908
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 95/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ángel Jesús, representado por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, frente al Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1074/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Ángel Jesús se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte RESOLUCIÓN revocando el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial "Información Previa nº 1074/2004", y en su lugar dicte otro más ajustado a Derecho".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Ángel Jesús, se dirige contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, siguiendo la propuesta formulada en el Informe emitido por el Servicio de Inspección, decidió el archivo de la queja que dicho recurrente había presentado en relación a la actuación seguida por la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación 328/2004.

Ese informe del Servicio de Inspección contenía un primer apartado de antecedentes en el que se hacía referencia a cual había sido el contenido de la queja.

Se decía que en su escrito el Sr. Ángel Jesús exponía su disconformidad con la sentencia que había sido dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación antes mencionado; y también se hacía esta descripción de los hechos que resultaban de la documentación acompañada a la queja: una denuncia por desperfectos en una antena de TV de su propiedad, en la que dichos desperfectos eran atribuidos a la empresa que efectuaba obras en una finca colindante; el conocimiento de esa denuncia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcoy, en D.P. 1305/02, que dictó auto acordando el archivo de las actuaciones por no aparecer suficientemente acreditada la perpetración del delito; una demanda ante el Juzgado núm. 3 de Alcoy, dando lugar al juicio verbal núm. 335/03, que terminó con una sentencia desestimatoria; y un recurso de apelación contra esta última sentencia, tramitado como rollo 328/04, que fue desesestimado por la Audiencia de Alicante.

Tras lo anterior, el Informe del Servicio de Inspección razonaba que la disconformidad del denunciante con las resoluciones del órgano jurisdiccional se ha de hacer valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria.

Invocaba también la garantía de independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y el mandato, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sobre la imposibilidad del Consejo General del Poder Judicial "de dictar instrucciones, de carácter general o particular, (...) sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Y terminaba con la propuesta de archivo de la queja por tratarse de "cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso comienza con un apartado de HECHOS integrado sólo por los ordinales primero y segundo.

El primero se limita a dar cuenta de la denuncia que el recurrente presentó por los daños que advirtió en la antena de TV de su hogar y de la decisión de archivo que sobre ella adoptó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcoy. El relato se acompaña de una crítica de esa decisión judicial, básicamente consistente en que el archivo fue acordado sin tan siquiera tomar declaración al Sr. Ángel Jesús.

Después, en el ordinal segundo, se hace referencia a la queja que fue presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, señalándose que así se hizo por entenderse que hubo falta de diligencia en el órgano jurisdiccional que acordó el archivo; y sosteniéndose a continuación que el Consejo debería haber tomado medidas disciplinarias.

El apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO se limita a invocar los preceptos de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA) que regulan la capacidad, la legitimación, la comparecencia y el procedimiento aplicable.

La pretensión ejercitada en el SUPLICO es la revocación del acuerdo de archivo "dictando en su lugar otro más ajustado a Derecho".

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución) y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

CUARTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Ese auto acordando el archivo de un procedimiento penal, dictado por el Juzgado de Alcoy y en el que la demanda sustenta su actual pretensión, se encuadra dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional; y así ha de ser considerado porque lo que exterioriza esa decisión judicial es, por un lado, una valoración jurídica de los hechos denunciados, a los efectos de decidir si tenían entidad suficiente para continuar sobre ellos una investigación penal, y, por otro, la aplicación, como resultado de dicha valoración, de una de las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y el CGPJ, como ya se ha indicado, carece de competencias para revisar o controlar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Control que tiene vedado, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones, como también en cuanto al acierto de la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

E igualmente debe destacarse que aquí no ha sido denunciada ninguna disfunción burocrática del órgano jurisdiccional al que estaba referida la queja (como podría haber sido la representada por la inactividad o tardanza en cuanto al conocimiento de la denuncia).

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús frente al Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1074/2004), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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