STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso488/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por D. RAMON HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de Aurora, Irene, Susana, Carolina, Mercedes, Amanda, Juana, María Milagros, Flor, Marí Luz, Flora, María Esther, Marcelina, Camila, Rosa, Gabriela, Ángeles, Rocío, Mariano, Lina, CristinaY Fidel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de Diciembre de 1994, en recurso de suplicación nº 1241/94, correspondiente a autos nº 463/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 1994, deducidos por la parte recurrente, frente a DIK MGT-COUTIER, S.A., sobre RECLAMACION DE PLUS DE PENOSIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de Diciembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, de fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, con revocación parcial de la misma, se declara como penoso los puestos de trabajo de la Empresa aludidos en el último Fundamento Jurídico, así como el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en los mismos, a que se les abone por tal concepto, las cantidades que respectivamente reclaman en la demanda, a cuyo pago se condena a la Empresa demandada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 17 de Enero de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada DIK MGT-COUTIER, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario que indican en la demanda y aquí tenemos por reproducidos. 2º) La empresa demandada se dedica a la actividad del Metal y en el convenio colectivo se recoge el plus de penosidad de 45 ptas./hora. 3º) El 26-2-92 se solicitó de la Consellería de Traballo e Servicios Socials la declaración de trabajos especialmente penosos, molestos e insalubres, estimándose en parte la solicitud y declarando penosos los puestos de trabajo de soldadura punto y soldadura hilo, los de taller 2.000 y los de la sección de penosos, por resolución de 29-9-92. 4º) Dicha resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo fue anulada por el director General de Trabajo de la Consellería, por carecer de competencia la Administración para conocer y resolver sobre la declaración de trabajos tóxicos, penosos y/o peligrosos y ser competencia de orden social. 5º) La empresa demandada ha facilitado al personal de la factoría cascos protectores modelo Visón Vikingo 2421, que según el informe emitido por el centro de Seguridade e Hixiene de Pontevedra, atenúan el nivel máximo en dB (A) en 31 dB (A). 6º) Las mediciones de ruidos en los puestos de trabajo de la empresa demandada, llevados a cabo por el centro de Seguridade e Hixiene el 29-4-92 y 19-5-92, fijan un nivel diario de ruido equivalente a dB (A) entre 83 y 106, según los puestos de trabajo y que damos por reproducidos, y un nivel pico dB entre 84 y 112. 7º) Se ha intentado conciliación ante el SMAC".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: " Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre CANTIDADES ha sido interpuesta por Aurora, Irene, Susana, Mercedes, Amanda, Juana, Flor, Marí Luz, Flora, María Esther, Marcelina, Camila, Rosa, Gabriela, Ángeles, Rocío, Mariano, Lina, Cristinay Fidelcontra DIK MGT-COUTIER, S.A., a la que absuelvo".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE PLUS DE PENOSIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Marzo de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. RAMON HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de Dª AuroraY OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de Febrero de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea de los artículos 31-9 y 147 de la Ordenanza General de Seguridad Social e Higiene en el trabajo, 4-2, 5 y 10-1 del R.D. 1316/89, de 27 de Octubre (sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido), en relación y concordancia con el artículo 3 del convenio 148 de la O.I.T., la Directiva de la C.E.E. de 27 de Noviembre de 1980, el R.D. 1995/1978, de 12 de Mayo (sobre cuadro de enfermedades profesionales) y artículo 14 del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Pontevedra.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 26 de Octubre de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 2 de Febrero de 1996 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún cuando, ciertamente, en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la que proceden las sentencias comparadas en el recurso, se ha producido un manifiesto y razonado cambio de criterio respecto a la cuestión que es objeto de controversia en los autos, es lo cierto, sin embargo, que, en definitiva, se viene a dar una propia contradicción judicial entre la sentencia, hoy recurrida, y la propuesta como término comparativo que, recogiendo el anterior criterio de la Sala, mantiene una postura diferente, acorde con el interés de los trabajadores demandantes, en tanto la resolución judicial que se impugna sostiene el criterio favorable a la empresa demandada recurrida.

En síntesis, el problema controvertido se circunscribe a determinar si, tras la publicación del Real Decreto 1316/1989, de 27 de Octubre, el ruido en el desarrollo de la actividad laboral debe alcanzar, o no, los 90 decibelios para poder determinar la percepción del plus de penosidad.

SEGUNDO

Admisible, que debe ser, la concurrencia del presupuesto esencial de la contradicción judicial, procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. Se alegan como infringidos los siguientes preceptos legales:

Artículos 31-9 y 147 de la O.L. de Sanidad e Higiene en el Trabajo.

Artículos 4-2, 5 y 10-1 del R.D. 1316/1989, de 27 de Octubre.

Artículo 3 del Convenio de la OIT nº 148.

La Directiva de la C.E.E. de 27 de Noviembre de 1980.

El R.D. 1995/1978, de 12 de Mayo, sobre Enfermedades Profesionales.

Artículo 14 del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Pontevedra.

TERCERO

El problema jurídico sometido a enjuiciamiento en el presente recurso ha sido, ya, objeto de resolución judicial, unificadora de doctrina, por esta Sala, entre otras, en las recientes sentencias de 6 de Octubre de 1995 y 19 de Enero de 1996.

A dicha doctrina unificada debe estarse, por tanto, resumiendo la argumentación jurídica que la sustenta.

Al respecto, es de significar lo siguiente: El artículo 31-9 de la O.L. de Sanidad e Higiene en el Trabajo, que prescribía el empleo de dispositivos de protección personal a partir de los 80 decibelios, fue derogado, expresamente, por el Real Decreto 1316/89. Esta última norma legal establece tres niveles de protección: el 1º) consiste en proporcionar adecuada información y proveer de protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten, a partir de 80 decibelios; el 2º) comporta la obligación de proporcionar dichos protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos a ruidos que alcancen la intensidad de 85 decibelios y a proporcionar, a los mismos, controles médicos periódicos cada tres años; y el 3º) consiste en la adopción de medidas técnicas para la disminución del ruido y, al propio tiempo, medidas preventivas, entre las que se cuentan el uso obligatorio de protectores auditivos para todos los trabajadores y el necesario control médico anual.

De lo expuesto se infiere con claridad que el nivel de ruido de 80 decibelios tiene un especial significado de riesgo, a partir del que se imponen con, carácter progresivo, una serie de medidas protectoras. El hecho de que la Directiva de 86/188 de la CEE, sitúe entre 85 y 90 decibelios, la exigencia de medidas protectoras no es óbice al necesario cumplimiento de lo establecido en la propia normativa española de la que se deja hecha mención.

En otro aspecto, conviene señalar que el Real Decreto 1995/1978, regulador de las Enfermedades Profesionales, incluye como tal la "hipocusia producida por el ruido", situando este último en el nivel sonoro equivalente a 80 decibelios A.

CUARTO

De cuanto se deja razonado, forzoso es concluir que la penosidad en el trabajo, por lo que a nivel de ruidos se refiere, se genera a partir de los 80 decibelios. En tal sentido, es de mencionar la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, de 28 de Diciembre de 1990, en cuanto estima que, pese a la vigencia del Real Decreto 1316/1989... "no supone que el límite de decibelios haya aumentado.... en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80". A esto no se opone el que la empresa ponga a disposición de los trabajadores el uso de aparatos amortiguadores, a cuyo uso se nieguen aquéllos, pues tales aparatos no afectan a la naturaleza, al sistema y a las condiciones de trabajo, en cuanto no suponen mejoras objetivas de las instalaciones o de los procedimientos de trabajo, tendentes a la reducción objetiva de los ruidos.

Por todo lo expuesto, resulta evidente, que aquellos trabajadores que prestan servicios en puestos de trabajo cuyo nivel de ruido supera los 80 dC, tienen derecho al plus de penosidad que se reclama en los autos, salvo los que prestan servicios en Talleres 2000-Remachadora-Montaje: Preparación Almacén; Sección de Prensas-Montaje; y Mantenimiento, cuyo nivel de ruído no quedó acreditado.

QUINTO

En consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con estimación en parte del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, revocar, también en parte, la sentencia de instancia, reconociendo el plus de penosidad referenciado, a los que presten servicios en las secciones laborales con un nivel de ruido superior a los 80 dC, condenando a la empresa a abonar las cantidades correspondientes reclamadas en tal sentido.

No procede hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, en cuanto a este recurso, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir en Suplicación, al que se dará el destino legal y quedando el aval establecido para cumplimiento de la sentencia de instancia a resultas de ejecución de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. RAMON HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de Dª Aurora, Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de Diciembre de 1994, en recurso de suplicación nº 1241/94, correspondiente a autos nº 463/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 1994, deducidos por la parte recurrente frente a DIK MGT-COUTIER, S.A., sobre RECLAMACION DE PLUS DE PENOSIDAD.

Casamos y anulamos dicha sentencia y aún manteniendo la estimación parcial del recurso de Suplicación, al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda rectora de autos debemos declarar y declaramos penoso el puesto de trabajo desempeñado por los trabajadores demandantes recurrentes que prestan sus servicios en secciones laborales con un nivel de ruido superior a los 80 dC, debiendo condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y abonarles las cantidades correspondientes que por tal concepto reclaman, debiendo absolver y absolvemos en lo que no se estima en la demanda.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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