STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2622
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA" contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 187/2001 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Emilia contra la empresa "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de junio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 4/11/76, con categoría profesional de oficial de documentación, adscrita al Departamento de Archivos y Documentación y Salario según Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO

Durante el año 2000, no percibió el denominado complemento de disponibilidad a salvo de tres mensualidades que le fueron abonadas en sus nóminas de Junio, Julio y Agosto, por importe de 37.771 Pts. cada uno de ellos, correspondientes al complemento de disponibilidad modalidad A de meses anteriores pues el abono del mismo no se hace el mismo mes del devengo. TERCERO.- El complemento de disponibilidad modalidad B, ascendía a 52.538 pts. mensuales por lo que si la actora tuviera derecho a percibirlo, tendría devengadas y no percibidas la suma de 517.143 pts. desglosadas en 9 meses a razón de 52.538 pts. y las diferencias de tres meses entre el importe de la modalidad A y la modalidad B. CUARTO.- La demandante tiene asignada una jornada laboral de 35 horas semanales, incluyendo festivos, con sometimiento a turnos. Cuando trabaja un fin de semana puede no librar al día siguiente o librar uno o dos días seguidos, o librarlos con posterioridad. A veces trabaja una semana completa, o 9 ó 10 días seguidos, no Coincidiendo la secuencia de los días de libranza, los cuales varían y así se desarrolló su prestación de servicios durante el año 2000, según consta en los cuadrantes aportados por la actora como bloque documental núm. 2 no impugnados y firmados por el subdirector de Informativos de TVE Canarias, con excepción de los períodos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril, que estuvo en situación de IT. QUINTO.- Obran en autos, Sentencias dictas por los Órganos Judiciales de lo Social de esta circunscripción declarándose el derecho de la actora a percibir el complemento de disponibilidad durante los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1999, sentencias que se dan por reproducidas en este trámite. SEXTO.- Desde Octubre de 2001 hasta Junio de 2002 la empresa ha reconocido el derecho de la actora a percibir el complemento disponibilidad en los términos del art. 64.2 f)

del Convenio Colectivo . SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de Conciliación ante el SEMAC el 15/2/01.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar la demanda promovida por DOÑA Emilia contra. TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA condenándose a la demandada a abonar a la actora la suma de 517.143 pts., es decir, 3.108,09 euros, en concepto de complemento de disponibilidad , modalidad B, para el año 2000, aunque sin derecho a que dicha suma se incremente con el interés legal del art. 29 ET . CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª

Emilia , que presta sus servicios como Oficial de Documentación para la empresa demandada, "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA" desde el 4 de noviembre de 1976, declarando su derecho a percibir el concepto salarial denominado "plus de disponibilidad modalidad B)" en función de la jornada de trabajo que desarrolla y condena a la empresa demandada a que le abone la cantidad total de 517.143 pesetas (3.108,09 euros) en tal concepto por el periodo de tiempo que va desde el mes de enero al de diciembre de 2000. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica (los dos primeros serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la jornada laboral de la actora, por la siguiente:

    "La demandante tiene asignada una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, incluyendo festivos, con sometimiento a turnos. El trabajo en fines de semana se cubre por turnos dentro del departamento. Cuando la actora trabaja un fin de semana libra siempre dos días laborales, a veces al día siguiente o con posterioridad, y cobra su plus de libranza. Concretamente en el periodo reclamado, la actora ha trabajado completa la semana del 20 al 26 de noviembre (folio 37), la del 18 al 24 de septiembre (folio 38), la del 3 al 9 de junio (folio 91) y la del 24 al 30 de enero (folio 94)".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 37, 38, 91 y 94 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de cuadrantes de turnos de trabajo de la empresa demandada.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de la existencia de diversas resoluciones judiciales en las que se reconoce el derecho reclamado por la actora en periodos anteriores de tiempo, por la siguiente:

    "Obran en autos, Sentencias dictas por los Órganos Judiciales de lo Social de esta circunscripción declarándose el derecho de la actora a percibir el complemento de disponibilidad durante los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1999, sentencias que se dan por reproducidas en este trámite. La sentencia de 15.10.01, dictada en los autos 388/00 del Juzgado de lo Social número seis de Las Palmas , que reconoce a la actora el derecho a percibir el complemento de disponibilidad durante el año 1999 no es firme y está pendiente de resolución del Recurso de Suplicación núm. 22/02 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias".

    No señala documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria.

  3. Suprimir en su integridad el ordinal sexto, expresivo de el reconocimiento y abono a la actora del concepto retributivo denominado "complemento de disponibilidad" entre los meses de octubre de 2001 y junio de 2002.

    No señala documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria, manifestando que su contenido carece de trascendencia para resolver la controversia planteada...

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