Pluralismo jurídico y regulación (ocho tendencias en el derecho contemporáneo)

AutorJosé Eduardo Faría
Páginas115-129

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PLURALISMO JURÍDICO Y REGULACIÓN (OCHO TENDENCIAS EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO)

JOSÉ EDUARDO FARÍA

Universidad de Sao Paulo

En este inicio de siglo hay una lógica globalmente avasalladora. Una lógica que imponiéndose de modo hegemónico, abrió camino hacia nuevas formas de organización económica y nuevos patrones de acumulación, hacia la movilidad casi ilimitada en la circulación de los capitales financieros y hacia el creciente poder de los administradores de activos mobiliarios. Gracias al avance de la informática, de las técnicas de información, de las telecomunicaciones y de los transportes, esa lógica trajo consigo nuevas reglas y funciones, nuevos conflictos y tensiones, nuevos dilemas y paradojas.

En los mercados transnacionalizados nada es estable y todo se modifica con el paso del tiempo. Con eso, se rompe la congruencia entre economía nacional, Estado nacional, ciudadanía nacional y sociedad nacional. Se altera el juego nacional/internacional; y se pone en jaque a la idea de soberanía: por un lado, convirtiendo a la opinión pública y a los gobiernos democráticamente elegidos en meros espectadores de decisiones sobre las cuales tienen poco o ningún poder de influencia; y, por otro lado, multiplicando las posibilidades de acción de empresas, instituciones financieras y conglomerados comerciales. En la medida en que pueden operar en los intersticios de un sistema no regulado, dado el progresivo vaciamiento de un orden internacional “westfaliano” concebido sobre la premisa de que los Estados tenían total libertad para definir sus prioridades, esos actores económicos fluctúan ahora casi sin restricciones por los espacios mundiales.

De todos los desdoblamientos de esa lógica global, al menos dos, en particular, están afectando profundamente al universo del derecho positivo. A causa de ellos, las tradicionales normas abstractas, impersonales y estandarizadas del ordenamiento vienen perdiendo gradualmente su capaci-

* Traducción de Alfonso de JuliosCampuzano.

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dad para ordenar, moldear y conformar sociedades complejas. Igualmente, los tradicionales mecanismos procesales penales y civiles de ese ordenamiento, con sus intrincadas combinaciones de plazos y recursos judiciales, no consiguen ya ejercer de manera eficaz su función de absolver tensiones, dirimir conflictos, administrar disputas, neutralizar la violencia y diseminar una “expectativa de justicia” entre los ciudadanos.

La primera de esas consecuencias es el aumento en la velocidad del proceso de diferenciación socioeconómica. Cada vez más, los sistemas técnicocientíficos, productivos, financieros y comerciales, se especializan y se subdividen continuamente sobre la base de nuevas especializaciones. Y al actuar en áreas crecientemente específicas, tienden a producir sus propias reglas, sus propios procedimientos, sus propias racionalidades y sus propias concepciones de justicia. Esa tendencia de los diferentes sistemas a la autonomía, a su vez, amplía extraordinariamente la complejidad del sistema jurídico; dificulta el trabajo de producción normativa por parte del legislador e incluso condiciona la efectividad de la legislación que éste elabora, justamente, a la aceptación de las prescripciones de los distintos sistemas que esa legislación debería disciplinar, encuadrar, regular y controlar, poniendo así en jaque la centralidad de los poderes públicos. Formulada la cuestión de otro modo: si la autonomía es, por definición, autorregulación, ¿cómo es posible concebir la efectividad del derecho positivo en cuanto regulación externa de los sistemas?

La segunda consecuencia, surgida en la dinámica de la reestructuración industrial, de la reordenación de los espacios económicos y de las nuevas formas organizativas del capitalismo globalizado, es la fragmentación de la producción. Esta es particularmente importante porque, en el ámbito de la nueva división internacional del trabajo, el aumento y la universalización de la competencia llevaron a las empresas y conglomerados a procurar extraer todas las ventajas posibles de la localización. Gracias a la sustitución de las enormes y rígidas plantas industriales de carácter fordistataylorista por plantas más ligeras, sucintas, flexibles y multifuncionales, las empresas y conglomerados pueden distribuir entre las distintas ciudades, regiones, naciones y continentes las diferentes fases de fabricación de sus bienes. Esa facilidad de transferir sus plantas industriales les da un extraordinario poder para apañar el lugar de su instalación con las diferentes instancias de los poderes públicos de cualquier Estado, a cambio de incentivos fiscales, exenciones tributarias, préstamos con intereses subvencionados, infraestructura a costo cero y adaptación de las legislaciones social, laboral, de previsión social, ambiental y urbanística a sus necesidades e intereses. Con eso, las disputas para atraer inversiones directas acaban adquiriendo muchas veces contornos verdaderamente salvajes y depredadores, en términos de renuncia, por las diferentes

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instancias del poder público, de parte de su autonomía decisoria y de su soberanía fiscal.

Ante el policentrismo que hoy caracteriza a la economía globalizada, poniendo en jaque a los principios básicos de la soberanía –supremacía, indivisibilidad y unidad del Estado– que afecta particularmente a los países periféricos y semiperiféricos, de moneda no convertible, el derecho positivo y las instituciones pasan a afrontar enormes limitaciones estructurales.

Una de las más importantes es la reducción de una parte significativa de su jurisdicción. Dado que fueron concebidos para actuar dentro de límites territoriales precisos, con base en los instrumentos de violencia monopolizados por el Estado, su alcance tiende a disminuir en la misma proporción en que las barreras geográficas van siendo superadas tanto por la expansión de las tecnologías de información y producción, de las redes de comunicación y de los sistemas de transporte, como por la yuxtaposición y entrecruzamiento de nuevos centros de poder. Por eso mismo, los derechos sociales y económicos asociados a la regulación del mercado pierden eficacia a medida que la globalización altera las condiciones materiales de protección de sus detentadores formales. Y cuanto mayor es la velocidad de ese proceso, más tienden a ser atravesados el derecho positivo y los tribunales, en su papel garantizador del control de legalidad, por justicias y normatividades paralelas: las emergentes en los espacios infraestatales (municipales o provinciales), surgidas de las necesidades reales de diferentes sectores sociales cuyos intereses no encuentran la acogida necesaria en las instituciones jurídicas y judiciales formales; y las que han sido forjadas en los espacios supraestatales (regionales o mundiales), fuertemente condicionadas por los procesos de armonización legislativa, unificación normativa y sometimiento a la disciplina organizacional inherentes al fenómeno de la globalización económica y a las experiencias de integración regional.

En el primer caso, por ejemplo, están floreciendo los más variados procedimientos negociales y mecanismos paraestatales de resolución de conflictos, bajo la forma de mediación, conciliación, arbitraje, autocomposición de intereses y autorresolución de divergencias (aparte de la imposición de la ley del más fuerte en las áreas periféricas de las grandes regiones metropolitanas que, como es el caso de Río de Janeiro y de Bogotá, son controladas por el crimen organizado y por el narcotráfico). Mientras, en el segundo caso, los mecanismos reguladores y controladores de los más diversos organismos multilaterales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, el Banco para Compensaciones Internacionales o la Unión Europea, el Nafta, el Mercosur, etc., van siendo reformulados y ampliados en progresión geométrica, aunque no sin vetos y dificultades. Paralelamente, y de modo igualmente veloz, se van expandiendo también las agencias de clasificación de riesgo, que actúan como verda-

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deros tribunales en la evaluación de las políticas económicas nacionales, así como el derecho de los contratos internacionales (la así llamada nueva Lex Mercatoria) y la normatividad autoelaborada por conglomerados empresariales, por instituciones financieras y por redes de comercialización de bienes y servicios para disciplinar sus actividades.

Actualmente, por lo menos un tercio de las actividades de las sesenta y cinco mil corporaciones transnacionales que operan en la economía globalizada es realizado entre ellas mismas a través de ochocientas cincuenta mil firmas y empresas subsidiarias, que emplean 54 millones de personas en todo el mundo y con ventas internas y externas estimadas en 19 trillones de dólares. En consecuencia, esto hace del comercio intrafirmas una importante fuente autónoma de principios, reglas y procedimientos jurídicos, o sea, de producción privada de derecho. Dicho de otro modo, las relaciones contractuales entre esas corporaciones constituyen una forma de organización privada de la producción, de la comercialización y de la distribución, estableciendo situaciones de poder desiguales y de dependencia, con una lógica de subordinación, dominio, solidaridad y cooperación. Son relaciones contractuales continuas, que se prolongan en el tiempo y que forjan usos, costumbres, obligaciones de lealtad y jerarquías informales. Esa organización privada de la producción, de la comercialización y de la distribución, con sus esquemas de coerción disciplinar y control operacional que...

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