El pluralismo jurídico en Carbonnier

AutorNathalie González Lajoie
CargoUniversidad de León
Páginas165-186

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I Introducción

Jean Carbonnier, en su faceta de sociólogo del derecho, opta, sin afirmarlo expresamente 1, por una concepción amplia de la sociolo jurídica, opción que le lleva necesariamente a tomar en consideración el llamado Lebensrecht que los partidarios de la concepción restrictiva sólo consideran con desconfianza. Esta actitud de gran apertura corresponde a una hipótesis inicial fundamental, la opción resuelta por el pluralismo jurídico: pero ¿qué es, para él, el pluralismo jurídico? y ¿cuáles son sus implicaciones?Page 166

II «El derecho es complejo»

Carbonnier 2-como jurista que es- no desconoce el hecho de que, por su complejidad3, el derecho desafía el deseo de unidad del derecho dogmático; afirma que si bien los juristas reconocen la existencia de esta característica del derecho positivo, no ven en ella una fatalidad, sino una enfermedad de nuestra época y cultivan el ideal de una vuelta a la «sencillez». Los sociólogos, por el contrario, tendrían la virtud de constatar, sin formular juicios de valor, lo que no sería más que «una diversidad un poco atormentada en esto» 4.

El derecho, tal y como lo estudia la teoría dogmática -«a pesar de las decepciones que le inflige» 5- se presentaría como una entidad coherente y monolítica que la sociología acostumbraría a pulverizar «en una infinidad de átomos» 6, de combinaciones aleatorias. Siendo el átomo, para el autor estudiado, el fenómeno jurídico como variedad de fenómeno social. La palabra fenómeno recuerda que la investigación, desde un punto de vista socio-jurídico, se sitúa en el terreno de las apariencias, sin pretender alcanzar la realidad ontológica del derecho 7. A pesar de ello, estima que, en nuestro tiempo, han surgido nuevas tendencias en las que se puede percibir una cierta nostalgia por la teoría del derecho. Sin abandonar los fenómenos, los sociólogos habrían vuelto a descubrir un interés por reagruparlos para formar conjuntos. Así es como la noción de sistema jurídico se habría implantado cada vez más en el corazón de la sociología. Para Carbonnier, no sería un error considerar que «el todo» tiene un significado sociológico distinto del de las partes; sin embargo, en su opinión, habría riesgo de «antisociología», si el «gran Todo», amparándose en la filosofía, acabara por erigirse en una entidad autónoma, una «hipóstasis invisible».

Los sociólogos, Durkheim en cabeza, hablaban indistintamente de hechos sociales y de fenómenos sociales. Pero Carbonnier tiene la virtud de advertir -sin duda fruto de su voluntad de que los juristas no denPage 167 la espalda a este modo de abordar el derecho que es la sociología jurídica 8- que la expresión «hecho jurídico» debe ser evitada,9. A pesar de sus esfuerzos, este jurista y sociólogo M derecho cree que los juristas se vieron algo «sorprendidos» porque partía de una sociología que veía el derecho como un fenómeno10-11.

1. La noción de sistema jurídico para Carbonnier

Es ésta una noción que Carbonnier considera necesario desarrollar en mayor medida en la última edición de su Sociologie juridique 12, una noción que ya estaba presente en él, más que en otros, pero que habría que completar 13.

Utiliza un concepto de sistema jurídico en cierta medida semejante al del derecho comparado, aunque precisa que la extensión de éste no es la misma en las dos disciplinas. Para él, es el derecho de una socie dad global14. Insiste en que se tenga en cuenta la importante idea que, según él, subyace bajo esta noción: saber que un derecho es un conjunto, que los elementos que lo componen 15lejos de estar agrupados de manera fortuita, están ligados entre sí por relaciones necesarias. Considera que mucho antes de que el estructuralismo16hubiese extendido sus tesis, los comparatistas habían insistido en la coherencia interna de todo sistema jurídico, en la interdependencia que solidifica sus panel en la rigidez, incluso la inmovilidad que de ello resulta; aunque reconoce que, en realidad, tenían a la vista estructuras lógicas más que sociológicas. 17-18. Evidentemente, considera que la sociología del derecho no debe retomar el concepto de sistema jurídico bajo este aspecto principalmente formal; para describir la fisonomía propia de cada sistema, debe atender ante todo a su fondo sociológico. Pero, sí cree Carbonnier que debe conservar, de la misma manera que lo hace el derecho comparado, una hipótesis que no estaría exenta de importan-Page 168tes consecuencias: que, forma o fondo, la totalidad de un derecho tiene una existencia distinta de la de sus partes constitutivas -distinta y más duradera-

El Decano piensa que si la teoría del sistema jurídico se hubiese limitado a la afirmación de una unidad interna del conjunto considerado, muchos no se habrían fijado en ella: no hubiera sido más que la representación gráfica de una exigencia de coherencia generalmente enseñada en derecho dogmático (incluso si esta exigencia maltrata a menudo, en su opinión, la diversidad de los estratos históricos que el azar ha podido reunir en una legislación). Pero algunos teóricos, como Niklas Luhmann, a esta afirmación ad intra, han añadido otra ad extra: la autonomía absoluta del sistema jurídico 19(de hecho, quizás simple subsistema en el seno del sistema social). Decretan la clausura del sistema sobre sí mismo: impermeable a toda acción exterior, estaría abocado a no poder más que auto-reproducirse. «Este endurecimiento de la tesis atrajo las críticas. Se le reprocha: su antropomorfismo (el eterno Leviatán); su antihumanismo (el individuo ya no tiene nada que hacer dentro de la máquina, que parece funcionar sola); sus consecuencias para la propia sociología del derecho (ésta tenía por misión estudiar las relaciones del derecho con la sociedad; ¿no pierde así su razón de ser si la posibilidad misma de estas relaciones es negada?)» 20.

2. El sistema jurídico como unidad de espacio y de tiempo

Carbonnier cree que se imprime más fuerza a la idea de sistema jurídico relacionándola con datos observables tales como el espacio y el tiempo. Es la unidad de espacio y de tiempo la que haría el sistema.

En cuanto al espacio, piensa que se puede hablar de espacio jurídico de la misma manera que se habla de espacio social, aunque no desde un punto de vista estrictamente material. No duda de que el espacio jurídico tenga como soporte natural un territorio, una porción de «tierra» que está delimitada y marcada por una afectación. Lo que es natural no sería, sin embargo, siempre necesario21y el espacio jurídico sería, en realidad, una construcción psicológica: estaría constituido por una red de relaciones de derecho. Más que el territorio, serían los hombres los que serían necesarios para la formación de un espacio jurídico: no, ciertamente, individuos aislados, sino hombres reunidos, agrupados.Page 169

La agrupación sociológica por excelencia, seria la sociedad global. El sistema jurídico tendría, en principio, como campo espacial, el conjunto de la sociedad: más allá se extenderían otros sistemas jurídicos.22. El Decano mantiene que entre el individuo y la sociedad global se interponen, concurriendo a componer el espacia social, lo que la sociología llama 23grupos o agrupaciones particulares 24. Los juristas, normalmente, hacen coincidir el espacio jurídico con la sociedad global, en términos modernos con el Estado; niegan, en consecuencia, que pueda existir generación espontánea del derecho en las agrupaciones particulares. Por lo contrario, los sociólogos del derecho tienden a admitir que las agrupaciones particulares tienen, en sí, un poder de creación jurídica; más generalmente, segmentan y diversifican el espacio jurídico: tal es el sentido que hay que atribuir, según Carbonnier, a la conocida hipótesis del pluralismo -más precisamente, del pluralismo jurídico-25.

En cuanto a las relaciones entre el derecho y el espacio 26, este autor piensa que pueden ser abordadas tanto desde un punto de vista positivo como desde un punto de vista negativo: así, cree que los fenómenos de derecho, tal y como los determina el sistema jurídico de un país dado, se producen necesariamente en un espacio definido; pero entiende que pueden existir, dentro de este espacio, porciones que estén vacías de derecho 27. Y que sí el espacio es una dimensión del derecho, el derecho puede, a su vez, ser una dimensión del espacio; cita, en este punto, el ejemplo del papel de la propiedad inmobiliaria y de instituciones satélite, como el deslinde y amojonamiento o el catastro28.

Por otra parte, el sistema jurídico ocupa una lapso de tiempo. Dura, incluso si en su interior sufre transformaciones mientras que los subsistemas 29que podrían existir en el seno del sistema jurídico recortarían, en el tiempo, paneles particulares de la vida social.Page 170

Si la dogmática y la sociología del derecho tienen en común su objeto 30, el derecho, la primera se ocuparía de un objeto parado, petrificado en el instante de la positividad, mientras que la segunda consideraría un objeto in transitu, llevado por el flujo de la evolución o del cambio. Dos circunstancias, según Carbonnier, habrían impedido, durante mucho tiempo, que los juristas admitieran estos conceptos: en primer lugar, la prodigiosa supervivencia del derecho romano en las sociedades accidentales, supervivencia que «parecía provenir de la propia eternidad» 31; en segundo lugar, la fuerza de las...

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