STS, 9 de Abril de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:1433
Número de Recurso3229/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3229 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha seis de abril de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 1262 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el seis de abril de dos mil cinco, en el Recurso número 1262 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra y de la Asociación ADEMPA ( Asociación en Defensa del Medio de Palacios de la Sierra) contra la resolución de 28 de mayo de 2001 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en virtud de delegación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, en la que se acuerda aprobar el expediente de información pública practicado con el proyecto 02/95 de la presa de Castrovido en el río Arlanza y trasvase del río Pedroso, término municipal de Salas de los Infantes (Burgos), aprobar el pliego de bases para el concurso de proyecto y obra de la mencionada presa y acordar que se liciten las actuaciones correspondientes por el sistema de concurso de proyecto y obra, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de abril de dos mil cinco, la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación "ADEMPA", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de abril de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de mayo de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de junio de dos mil cinco, la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación "ADEMPA", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de uno de marzo de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de marzo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de ADEMPA (Asociación en defensa del medio de Palacios de la Sierra), la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de seis de abril de dos mil cinco, pronunciada en el recurso núm. 1262/2001, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra y de la Asociación Adempa contra la resolución de 28 de mayo de 2001 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en virtud de delegación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, que acordó aprobar el expediente de información pública practicado con el proyecto 2/1995 de la presa de Castrovido en el río Arlanza y trasvase del río Pedroso, Término Municipal de Salas de los Infantes, aprobar el pliego de bases para el concurso de proyecto y obra de la mencionada presa y acordar que se liciten las actuaciones correspondientes por el sistema de concurso de proyecto y obra. La Sentencia desestimó el recurso y declaró conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primer fundamento de Derecho precisó el objeto del proceso al expresar que "El presente recurso contencioso-administrativo lo dirigen el AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DE LA SIERRA y la Asociación ADEMPA (Asociación en Defensa del Medio de Palacios de la Sierra) contra la resolución de 28 de mayo de 2001 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:...1º.- Aprobar el expediente de Información Pública practicado con el PROYECTO 02/95 DE LA PRESA DE CASTROVIDO EN EL RIO ARLANZA Y TRASVASE DEL RIO PEDROSO, T.M. DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS). 2º.- Aprobar el PLIEGO DE BASES 09/00 PARA EL CONCURSO DE PROYECTO Y OBRA DE LA PRESA DE CASTROVIDO EN EL RIO ARLANZA T.M. DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS) por un importe estimado de 13.300 millones de pesetas (80 millones de euros) IVA incluido. 3º.- Que se liciten las actuaciones correspondientes por el sistema de Concurso de Proyecto y Obra en virtud del artículo 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000 Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio. 4º.- Establecer un plazo de ejecución de las obras de cuarenta y ocho (48) meses. 5º.- Que los contratistas que presenten ofertas a este Concurso acrediten la siguiente clasificación: Grupo E; subgrupo 2 (presas), categoría f. 6 º.- Establecer como fórmula de revisión de precios, la núm. 11 del Decreto 3650/1970 de 19 de diciembre, en caso de que la solución seleccionada sea la de presa de hormigón, o la núm. 10 del citado Decreto en caso de ser seleccionada una solución de presa de materiales sueltos".

En el segundo de sus fundamentos tras referirse a un precedente sobre la cuestión resuelto por Sentencia de 25 de junio de 2003, fijó los hechos que dieron lugar a la resolución recurrida y así expuso que "La secuencia de lo sucedido antes y después de la fecha en que se dictó la resolución aquí recurrida aparece explicada, de manera sintética pero suficiente, en la comunicación interna entre órganos del Ministerio de Medio Ambiente fechada a 30 de mayo de 2002 que figura en el expediente y de la que el Abogado del Estado aportó copia como documento único de su contestación a la demanda. De esta comunicación explicativa extraemos los siguientes apartados:... a) Ningún proyecto sobre la presa de Castrovido ha sido aprobado, hasta el momento, por esta Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas. b) El proyecto 02/95, con clave 02.128.167/2111, redactado por la Confederación Hidrográfica del Duero, fue sometido a los trámites preceptivos entre los cuales se encuentran: Información Pública. Procedimiento reglado de Evaluación de Impacto Ambiental, que culminó en una Resolución que formuló Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 17.12.99, (B.O.E. del 18.01.00). c) Como consecuencia de esta Declaración de Impacto Ambiental no se aprobó el proyecto 02/95 al prescribirse modificaciones significativas al mismo. d) La Dirección General de Obras Hidráulicas optó por convocar una licitación para la contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de la obra al amparo del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con base en la documentación preexistente e incorporando las prescripciones de la Declaración de Impacto Ambiental. e) A tal efecto, redactó y aprobó un Pliego de Bases 09/00 (número de clave 02.128.167/2101) por Resolución de la Secretaria de Estado de Aguas y Costas de fecha 28.05.01. En la misma Resolución se aprobó la Información Pública practicada con el proyecto 02/95, dando respuesta a las alegaciones formuladas. f) El pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para el Concurso conjunto de obra con proyecto se aprobó por la Secretaría de Estado de Aguas y Costas con fecha 14 de marzo de 2.001. g) Por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2.001 se autorizó la celebración del Contrato. h) El concurso para la licitación se anunció en el B.O.E. núm. 180 del 28 de julio de 2.001, fijando la apertura para el 27 de febrero de 2.002. i) En el momento actual se procede al estudio y evaluación de las ofertas presentadas conforme a las condiciones del concurso (...).

Queda entonces de manifiesto que si en el Recurso 807/00 los ahora demandantes dirigían su impugnación contra un acto, la Declaración de Impacto Ambiental de la presa de Castrovido, que no era susceptible de impugnación independiente, de ahí que esta Sala declarase inadmisible aquel recurso en la sentencia ya citada, Sección 1ª, de 25 de junio de 2003 (Recurso 807/00 ), en el litigio que ahora nos ocupa los mismos recurrentes dirigen su impugnación contra una resolución que tampoco alberga la aprobación de ningún proyecto referido a la mencionada presa, pues lo que en ella se acuerda es aprobar una información pública referida a un proyecto que no ha sido aprobado (proyecto 02/1995) y, junto a ello, aprobar el pliego de bases y sacar a licitación el concurso que se convoca con una finalidad doble y conjunta: la elaboración de un nuevo proyecto y la ejecución de la obra relativa a la presa de Castrovido".

Posteriormente la Sentencia rechazó la inadmisión del proceso y en el fundamento cuarto y último resolvió la desestimación del recurso al manifestar que: "Pero una vez establecido que no procede la declaración de inadmisibilidad que postulan las partes codemandadas, esos mismos actos sobrevenidos con posterioridad a la resolución aquí recurrida ponen de manifiesto que el presente recurso carece de sentido y debe ser desestimado.

En efecto, todos los argumentos de impugnación de los demandantes y las pruebas aportadas o propuestas por ellos en el curso de este proceso se refieren o bien a una evaluación y declaración de impacto ambiental que no es susceptible de impugnación independiente y a un proyecto de obras que nunca ha sido aprobado (proyecto 02/1995). Con posterioridad sí ha sido aprobado, en cambio, el proyecto 11/2002 de construcción de la presa de Castrovido, pero su aprobación se ha producido en una resolución de 7 de noviembre de 2003 que los propios demandantes tienen impugnada en otro recurso que se tramita ante esta Sala (Recurso 43/04 ).

En ese otro litigio tendrá cabida el examen de los argumentos de impugnación y del material probatorio que allí aporten los demandantes, en tanto que referidos unos y otros al proyecto de obras finalmente aprobado (proyecto 11/2002). En cambio debe ser desestimado el recurso que nos ocupa pues las alegaciones y el material probatorio de los demandantes se refieren a un proyecto que nunca ha sido aprobado.

Es ciertamente de lamentar que para la resolución del presente litigio haya resultado a la postre superfluo todo el copioso material argumentativo y probatorio aportado por los demandantes; pero debemos destacar que en buena medida ha sido precisamente la parte actora la que ha propiciado tal derroche. En efecto, conociendo ya que las partes demandada y codemandada habían planteado en sus escritos de contestación a la demanda la falta de aprobación del proyecto 02/1995 y la posible inadmisibilidad del recurso, a pesar de ello la representación de los demandantes propuso todas las pruebas que ahora se han revelado como innecesarias y, en cambio, en su escrito de conclusiones no hizo siquiera referencia a esas alegaciones de los demandados en las que se ponía de manifiesto la falta de oportunidad de la controversia de fondo que pretendían entablar los demandantes".

TERCERO

La asociación recurrente formula un primer motivo de casación que encabeza con la expresión "quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia". Según el motivo la Sentencia no resuelve sobre la adecuación a derecho o no de la resolución recurrida infringiendo el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es obvio que aún cuando nada diga el motivo como es obligado en relación con el apartado al que se acoge su impugnación, se está refiriendo al c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite fundar el recurso de casación en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia". Y que ello es así, y que por tanto, la falta de cita de ese apartado del núm. 1 del artículo 88 de la Ley es una omisión que puede ser perfectamente suplida por este Tribunal, una vez puesta de manifiesto su falta, es que en el inicio del mismo se menciona el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción que en su núm. 1 dispone que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", y que, seguidamente, se invoca el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es, obviamente, otro error, toda vez que la cita hay que entenderla referida al mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya derogada, y, por tanto, hoy al art. 218 de la vigente Ley 1/2000 de 7 de enero. Pese a todo no deja de ser sorprendente que cuando se recurre en casación una Sentencia pronunciada en abril de dos mil cinco y en la que se impugna una resolución que data de mayo de dos mil uno, se invoque el artículo de una norma derogada con bastante antelación, por mas que la misma sirva como apoyo de otra también mencionada como premisa de la impugnación y, desde luego, esa sí vigente.

Funda esa alegación en que la resolución recurrida pone fin a un proyecto concreto el 2/1995 para construir una presa y su declaración de impacto ambiental, y se dicta una resolución que no decide aprobar o denegar el citado proyecto, y, por ello, afirma que cuando la Sentencia asegura que ese proyecto nunca fue aprobado lo que hace es no resolver sobre la resolución recurrida, y como no hizo eso la Sentencia debe ser casada.

Además considera que la resolución recurrida pone fin a un procedimiento reglado que habilita o acuerda una contratación mediante un sistema que aprueba una evaluación de impacto, adopta resoluciones que tienen eficacia y consecuencias jurídicas y que es recurrible hasta el punto de que si se declarase su nulidad impediría el nuevo procedimiento, de tal manera que aunque no haya que pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto 2/1995, sí que la Sala debería haberse pronunciado sobre si los acuerdos de la resolución recurrida eran o no ajustados a derecho.

Tampoco la Sala se pronunció sobre el pliego de bases 9/2000 para el concurso de proyecto y obra de la presa, y sobre si la aprobación del mismo por el sistema escogido, con cita de los arts. 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, era o no conforme a derecho.

Se opone por la representación procesal de la Administración la incorrección con que se formula el motivo, y, además, que la Sentencia si examinó la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución impugnada. No hubo por ello incongruencia sin perjuicio de que la respuesta obtenida no satisfaga a la Asociación recurrente.

Para la adecuada resolución del motivo hemos de recordar algunos de los aspectos que ya habíamos resaltado en torno a la Sentencia de instancia recurrida. Así en primer término es preciso rememorar que la Resolución de 28 de mayo de 2001 en el segundo de sus apartados aprobaba "el PLIEGO DE BASES 09/00 PARA EL CONCURSO DE PROYECTO Y OBRA DE LA PRESA DE CASTROVIDO EN EL RIO ARLANZA T.M. DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS) por un importe estimado de 13.300 millones de pesetas (80 millones de euros) IVA incluido". Y el número siguiente, a su vez, disponía que se licitasen "las actuaciones correspondientes por el sistema de Concurso de Proyecto y Obra en virtud del artículo 85 y 125 del R.D. 02/2000 T.R. de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas de 16 de junio ".

De igual modo la Sentencia en el fundamento segundo se hacía eco de un documento interno del Ministerio de Medio Ambiente en el que se hacía constar que se había aprobado por la Secretaría de Estado de Aguas y Costas con fecha 14 de marzo de 2.001 el pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para el Concurso conjunto de obra con proyecto antes citado.

Tomando en consideración esas cuestiones y otras a las que aludía el Tribunal decidió no aceptar la inadmisión del proceso como pretendían las Administraciones demandada y codemandadas, y optó por la desestimación del recurso lo que le obligaba a conocer de él.

Los argumentos para rechazarlo los expuso la Sentencia en el cuarto de sus fundamentos al decir que "todos los argumentos de impugnación de los demandantes y las pruebas aportadas o propuestas por ellos en el curso de este proceso se refieren o bien a una evaluación y declaración de impacto ambiental que no es susceptible de impugnación independiente y a un proyecto de obras que nunca ha sido aprobado (proyecto 02/1995). Con posterioridad sí ha sido aprobado, en cambio, el proyecto 11/2002 de construcción de la presa de Castrovido, pero su aprobación se ha producido en una resolución de 7 de noviembre de 2003 que los propios demandantes tienen impugnada en otro recurso que se tramita ante esta Sala (Recurso 43/04 ).

En ese otro litigio tendrá cabida el examen de los argumentos de impugnación y del material probatorio que allí aporten los demandantes, en tanto que referidos unos y otros al proyecto de obras finalmente aprobado (proyecto 11/2002). En cambio debe ser desestimado el recurso que nos ocupa pues las alegaciones y el material probatorio de los demandantes se refieren a un proyecto que nunca ha sido aprobado.

Es ciertamente de lamentar que para la resolución del presente litigio haya resultado a la postre superfluo todo el copioso material argumentativo y probatorio aportado por los demandantes; pero debemos destacar que en buena medida ha sido precisamente la parte actora la que ha propiciado tal derroche. En efecto, conociendo ya que las partes demandada y codemandada habían planteado en sus escritos de contestación a la demanda la falta de aprobación del proyecto 02/1995 y la posible inadmisibilidad del recurso, a pesar de ello la representación de los demandantes propuso todas las pruebas que ahora se han revelado como innecesarias y, en cambio, en su escrito de conclusiones no hizo siquiera referencia a esas alegaciones de los demandados en las que se ponía de manifiesto la falta de oportunidad de la controversia de fondo que pretendían entablar los demandantes".

Con esos razonamientos la Sala concluyó adoptando la decisión de desestimar el recurso que ante ella se había planteado. Pero la demanda en el suplico solicitó del Tribunal una Sentencia que estimase el recurso y declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida, y que estimando el recurso la declarase no ajustada a Derecho y añadía "que la nulidad tuviese como consecuencia los trámites correspondientes de información a los interesados y pública con todo lo demás que en Derecho proceda".

Es cierto que el suplico al que acabamos de referirnos no es un modelo de claridad y precisión en cuanto a las pretensiones ejercitadas, pero, no lo es menos que tanto de los hechos como de los fundamentos de la demanda, e, incluso de esa súplica, se deduce sin esfuerzo alguno que se solicitaba la total nulidad de la resolución, y que ello obligaba a la Sala a razonar sobre todas las cuestiones que en el proceso se planteaban, y así, en relación con la aprobación del pliego de bases para el concurso de proyecto y obra de la presa y la licitación de las obras por el sistema de concurso de proyecto y obra que se acogía a los artículos 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000, se planteaba en los fundamentos de Derecho de la demanda una serie de cuestiones y, entre ellas, como las más importantes que ni existían ni concurrían en la resolución las circunstancias exigidas por los arts. 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y se esgrimía también la cita del art. 71 del mismo texto legal, y concluía afirmando que no existía declaración de urgencia ni había motivación alguna que justificase ese proceder, y también ponía de relieve otras cuestiones a través de las cuáles pretendía demostrar que no se había cumplido el procedimiento preciso para que se pudiera aprobar el pliego de bases 9/2000 para el concurso de proyecto y obra de la presa de Castrovido en el río Arlanza, término municipal de Salas de los Infantes, así como para que se licitasen las actuaciones correspondientes por el sistema de Concurso de Proyecto y Obra en virtud del artículo 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000 Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas de 16 de junio.

A la vista de lo expuesto el motivo debe estimarse. La Sentencia incurrió en el vicio de incongruencia por omisión puesto que no resolvió acerca de las cuestiones que contemplaba la demanda y a las que nos hemos referido. Como expone la jurisprudencia de esta Sala por todas la Sentencia de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación núm. 10097/2003, en la que hacíamos referencia a otras anteriores como las de 30 de abril de 2007 y 10 de mayo de 2006 dijimos que "es suficientemente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el vicio de incongruencia en que puede incurrir la Sentencia y así se expresa que "resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia por omisión o por defecto; o cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras sentencias de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 )".

Si trasladamos esa doctrina y en concreto la que se refiere a la incongruencia por omisión al supuesto que nos ocupa es claro que la Sentencia recurrida incurrió en esa infracción. No es posible olvidar que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

No es esto lo acontecido en este supuesto. Como anticipamos la Sentencia desestimó el recurso, y su razón de decidir fue como expusimos que "todos los argumentos de impugnación de los demandantes y las pruebas aportadas o propuestas por ellos en el curso de este proceso se refieren o bien a una evaluación y declaración de impacto ambiental que no es susceptible de impugnación independiente y a un proyecto de obras que nunca ha sido aprobado (proyecto 02/1995). Con posterioridad sí ha sido aprobado, en cambio, el proyecto 11/2002 de construcción de la presa de Castrovido, pero su aprobación se ha producido en una resolución de 7 de noviembre de 2003 que los propios demandantes tienen impugnada en otro recurso que se tramita ante esta Sala (Recurso 43/04 ).

En ese otro litigio tendrá cabida el examen de los argumentos de impugnación y del material probatorio que allí aporten los demandantes, en tanto que referidos unos y otros al proyecto de obras finalmente aprobado (proyecto 11/2002). En cambio debe ser desestimado el recurso que nos ocupa pues las alegaciones y el material probatorio de los demandantes se refieren a un proyecto que nunca ha sido aprobado".

Con ser esto cierto, no lo es menos que en el recurso se impugnaban la aprobación del pliego de bases 9/2000 para el concurso de proyecto y obra de la presa de Castrovido en el río Arlanza, término municipal de Salas de los Infantes, así como la licitación de las actuaciones correspondientes por el sistema de Concurso de Proyecto y Obra en virtud del artículo 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000, Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas de 16 de junio, y previamente se había aprobado el pliego de cláusulas administrativas particulares que había de regir el concurso en marzo de 2001. En consecuencia sobre estas cuestiones debió pronunciarse la Sentencia aún a sabiendas de que existía una impugnación posterior que adjudicó el concurso en noviembre de 2003.

Al no proceder de ese modo la Sentencia incurrió en la incongruencia por omisión mencionada, y ello conduce necesariamente a casarla y declararla nula y sin ningún valor ni efecto.

CUARTO

Como consecuencia de lo expuesto la Sala ahora en funciones de tribunal de instancia deberá de acuerdo con lo establecido por el art. 95.2. c) in fine y d) de la Ley de la Jurisdicción resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

En esta situación hemos de volver al momento inicial del proceso para recordar cual fue la resolución recurrida, y así en la misma la Administración acordó: "1º.- Aprobar el expediente de Información Pública practicado con el PROYECTO 02/95 DE LA PRESA DE CASTROVIDO EN EL RIO ARLANZA Y TRASVASE DEL RIO PEDROSO, T.M. DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS). 2º.- Aprobar el PLIEGO DE BASES 09/00 PARA EL CONCURSO DE PROYECTO Y OBRA DE LA PRESA DE CASTROVIDO EN EL RIO ARLANZA T.M. DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS) por un importe estimado de 13.300 millones de pesetas (80 millones de euros) IVA incluido. 3º.- Que se liciten las actuaciones correspondientes por el sistema de Concurso de Proyecto y Obra en virtud del artículo 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000 Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas de 16 de junio. 4º.- Establecer un plazo de ejecución de las obras de cuarenta y ocho (48) meses. 5º.- Que los contratistas que presenten ofertas a este Concurso acrediten la siguiente clasificación: Grupo E; subgrupo 2 (presas), categoría f. 6 º.- Establecer como fórmula de revisión de precios, la núm. 11 del Real Decreto 3650/1970 de 19 de diciembre, en caso de que la solución seleccionada sea la de presa de hormigón, o la núm. 10 del citado Real Decreto en caso de ser seleccionada una solución de presa de materiales sueltos".

A la vista del contenido dispositivo de la resolución recurrida el mismo debe ponerse en relación con la pretensión ejercitada por la asociación demandante que solicitó de la Sala que la declarase no ajustada a Derecho "dejándola sin efecto estableciendo su nulidad y en todo caso anulándola a fin de cumplimentar los trámites correspondientes de información a los interesados y pública con todo lo demás que en Derecho proceda".

Ya hicimos mención en el fundamento de Derecho anterior a la imprecisión del suplico en cuanto que si bien pretendió la nulidad de la resolución, de toda ella, sin embargo no matizó aspectos que debió precisar, lo que nos obliga ahora ha hacerlo atendiendo a los distintos aspectos de aquella, a los que, sin embargo, se refirió la demanda en los fundamentos de Derecho.

En primer término la resolución aprobó "el expediente de información pública practicado con el proyecto 2/95 de la presa de Castrovido en el río Arlanza y trasvase del río Pedroso, T.M., de Salas de los Infantes (Burgos)".

Sobre esta primera cuestión la Sentencia recurrida si se pronunció en el sentido de rechazar lo pretendido por la demandante al expresar que lo que hacía la resolución era aprobar la información pública que se había llevado a cabo en relación con el proyecto 2/95 que se había iniciado con el fin último de proceder a la construcción de la presa tantas veces mencionada de Castrovido. Pero de ese hecho no podía derivarse consecuencia alguna sino la de la aprobación de esa información pública, y la constatación de que el proyecto pese a ello nunca se había autorizado su ejecución. Así resulta del texto de la Sentencia recurrida que en este aspecto aceptamos, en tanto que la información pública se había producido dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que, a su vez, culminó en la resolución que formuló declaración de impacto ambiental fechada en 17 de diciembre de 1999, y que desembocó en la aprobación de la información pública sobre el proyecto que a la vista de la resolución anterior citada nunca llegó a aprobarse.

Es decir, sobre ese proyecto 2/1995 se cumplieron cuantas prescripciones imponía el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en la redacción vigente cuando se tramitó el mismo, de evaluación del impacto ambiental, tanto en cuanto a la evaluación del impacto ambiental propiamente dicha, a través del estudio de impacto ambiental y el sometimiento de éste a la información pública correspondiente, así como a la posterior declaración de impacto ambiental; y consumados todos esos aspectos del procedimiento que eran previos a la aprobación del proyecto, y como consecuencia del resultado de la declaración de impacto ambiental, el proyecto no se aprobó. Sobre esta cuestión por tanto la decisión ha de ser la desestimación de la misma por lo expuesto, y siendo nuestro fallo en esta cuestión acorde con lo decidido por la Sentencia de instancia.

QUINTO

Junto a lo anterior la resolución de 28 de mayo de 2001 aprobaba en sus apartados 2 y 3 sucesivamente el pliego de bases 9/2000 para el concurso de proyecto y obra de la presa de Castrovido en el río Arlanza, T.M. de Salas de los Infantes (Burgos) por un importe estimado de 13.300 millones de pesetas (80 millones de euros) IVA incluido, así como la licitación de las actuaciones correspondientes por el sistema de Concurso de Proyecto y Obra en virtud del artículo 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000 Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas de 16 de junio.

Este punto constituye la cuestión medular o esencial del proceso. La plantea la demanda en términos que imponían resolver sobre ella, y que, a juicio de la Sala, no podían posponerse a un eventual proceso posterior, sin perjuicio de que al pronunciarse la Sentencia esa eventualidad hubiera dejado de serlo para convertirse en realidad.

Para justificar su postura en relación con la a su juicio inadecuada actuación de la Administración de aprobar el pliego de bases para el concurso de proyecto y obra de la presa y licitar el mismo del modo previsto en los arts. 85 y 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000, la demanda expuso que: "La resolución recurrida en su página 3 mantiene que los objetivos y fines de la presa "constatan el interés público de licitar urgentemente las obras..."

Como consecuencia de ello, de esa urgencia" se acuerda acudir a la vía del art. 125 del R.D. 2/00 texto refundido de la Ley de Contratos con relación con el 85 de la misma norma.

Con relación a este tema, a la urgencia en licitar proyecto y obra por razones de urgencia debemos indicar que se trata de un verdadero sarcasmo y de un intento de hacer la obra a cualquier precio, fuera de los cauces establecidos y sobre todo imposibilitando la participación de los afectados.

Para acercarnos a este tema debemos tener presentes:

  1. Que como se pone de manifiesto en esta demanda los pretendidos fines de la presa son inconsistentes o inexistentes, variables y variados en el tiempo.

  2. Que no existe justificación alguna de las hectáreas a regar.

  3. que el suministro de agua potable es una finalidad nueva, no contemplada en el proyecto, ni en el EsIA, sin que hayan valorado alternativas, que existen toda vez que como probaremos se están poniendo en marcha.

  4. Que ni tan siquiera se ha efectuado los correspondientes estudios previos para la laminación de avenidas.

  5. Que este proyecto tiene más de 100 años, data de 1902, ya en 1928 se realizaron los estudios preliminares del embalse de Retuerta, y por lo que se refiere en concreto a esta presa desde el año 1992, ya más de diez años, se lleva trabajando en ella, no existe urgencia.

  6. Que no existen ni concurren las circunstancias de los arts. 85 y 125.

  7. Que no existe autorización del Consejo de Ministros.

  8. Que se incumple el R.D. 2/00 de Contratos del Estado.

  9. Que el único objetivo de la adopción de este sistema, urgencia y art. 125 queda patente en la propia resolución página 25, dado que el proyecto 2/95 fue sometido al trámite de información pública y la solución que se define en el pliego de bases que se tramita se deriva del cumplimiento estricto de la DIA y no produce nuevas afecciones, en relación con aquel se estima no preciso someter este a información pública.

j)Que la DIA es nula como consecuencia de las deficiencias y carencias de EsIA, tal y como se prueba en la presente demanda.

Así la resolución recurrida incumple con lo dispuesto en el art. 71 de T.R. 2/00 que establece que solo podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público.

El expediente contendrá la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.

En este caso y por empezar por el final no existe motivación alguna de la presunta urgencia, motivación que debería constar en el propia resolución, no existe otra cosa que una referencia genérica a los fines de la presa, en concreto página 25 de la resolución recurrida en la que simplemente se nombra esos fines.

La motivación siquiera sucinta es una exigencia de nuestro estado de derecho, se trata de saber y conocer las causas y los razonamientos que conducen a una resolución determinada, de tal modo que el administrado conociendo esos extremos puede articular contra los mismos o en su favor cuanto le interesa, adquiriendo así dimensión constitucional pues posibilita el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva ya que será ese conocimiento de las causas y fundamentos de una resolución el que le permitirá deducir y concluir si se aquieta o accede a los tribunales a ejercer sus derechos.

Así la motivación se convierte en elemento esencial de la resolución y su inexistencia acarrea la nulidad de la misma.

Además el propio art. 71 requiere la existencia de la declaración de urgencia efectuada por el órgano de contratación, declaración inexistente en este expediente.

Asimismo las obras no son urgentes, no son inaplazables, de hecho en el presente expediente, insistimos solo hemos cumplido los trámites en tiempo los alegantes-recurrentes, nunca la recurrida que para enviar, por ejemplo, el expediente administrativo, tarda no 20 días, sino más de 120, y ahora viene con urgencias con relación a un proyecto de más de 100 años.

Existen igualmente otros incumplimiento de tR 2/00 que hacen nula la resolución.

En concreto los arts 11 a 12 y 14, el primero establece que debe existir crédito adecuado y suficiente (11-2 -e), la fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico (11-2-f), la aprobación del gasto por el órgano competente (11-2-g).

El artículo 12., el órgano de contratación necesitará autorización del Consejo de Ministros cuando el presupuesto supere los 2.000.000.000 de ptas o 12.020.242,09 euros y esta aprobación será anterior a la aprobación del expediente de contratación ( art. 12.2.a) y c).

El artículo 14 señala que siempre los contratos tendrán un precio cierto.

Todas estas normas incumple la resolución recurrida, ni fiscalización previa, ni precio cierto, ni autorización del Consejo de Ministros.

Unido a todo lo anterior y relacionado, el tR 2/00 merece mención aparte la referencia, solo es eso, que la resolución hace a los arts 85 y 125 del R.D. 2/00.

El primero se refiere a la utilización de la fórmula del concurso y señala cuatro supuestos en los que es de aplicación, claro el desolador vacío motivador de la resolución recurrida nada se dice de cual de esas cuatro causas o todas, concurre para optar por esta vía.

Lo curioso es que una procede a su lectura y concluye que no concurre ninguna.

Lo mismo ocurre con la aplicación del art. 125 que expresamente sería su CARÁCTER EXCEPCIONAL, es decir de aplicación restrictiva y por ello exclusivamente en los dos supuestos que el propio artículo señalado.

Cual de las dos concurre, no lo sabemos, otra vez nada se indica en la resolución, y además ninguna concurre.

La única, mínima, explicación figura en la página 3 de la resolución que acompañamos, se señala, "Dichos objetivos, de importancia fundamental para la zona, constatar el interés público de licitar urgentemente las obras, estimándose que se den los requisitos previstos en el art. 125...".

Parece que la justificación para utilizar el art. 125 deriva del interés público y de la urgencia, claro ninguno de ellos suponen la concurrencia de las circunstancias excepcionales y tasadas del art. 125 y por tanto justifican la decisión de tal modo que no existe declaración de urgencia, y si no es eso lo pretendido, la urgencia no abre la puerta al art. 125.

Podemos concluir que desde este punto de vista la resolución recurrida solo pretende, sin justificación alguna proseguir la obra, "utilizando" para ello mecanismos legales de modo torticero, con el fin de evitar un procedimiento normal, redacción de proyecto, evaluación de impacto, información pública y resolución".

Arrancando de esa postura antagónica de la recurrente frente a lo establecido por la resolución que recurre, y en relación con los dos aspectos referidos de la decisión de la Administración que impugna, y para resolver acerca de la misma, hemos de confrontar esos extremos con los arts. 85 y 125 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sobre los que sustenta la licitación conjunta de la presa por el sistema de concurso de proyecto y obra.

Con carácter previo ha de sentarse que el art. 85 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se encuadra en el capítulo que la norma dedica a la adjudicación de los contratos y a los procedimientos previstos para ello, de modo que tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación del contrato podrá hacerse bien por subasta o por concurso, que son las formas ordinarias de adjudicación de contratos, describiendo el art. 74.3 en que consiste el concurso al expresar que "en el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto". O, lo que es lo mismo, en el concurso no sólo cuenta el precio como elemento o factor de la adjudicación sino que se toman en consideración otros criterios para decidir establecidos en los pliegos, lo que adquiere particular relieve en los supuestos que contempla el art. 85 de la Ley.

Dicho lo anterior los artículos 85 y siguientes regulan el concurso, y en concreto el art. 85 establece los supuestos en que será aplicación ese modo de adjudicación. Ese precepto dispone que "se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo y, en particular, en los siguientes casos: a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores. b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución".

En esos dos apartados, sin que la resolución mencione en cuál de ellos se funda la decisión de optar por el concurso, cabe encuadrar la resolución adoptada, y ello porque son los únicos de los que el precepto contempla en los que la obra a ejecutar encontraría acomodo. Examinando la resolución y atendiendo a la descripción de las obras que efectúa la misma cuando se refiere a la presa y cuando expresa que "como solución base, la presa será de gravedad, en hormigón convencional y planta recta y podrán presentarse variantes con hormigón compactado con rodillo o materiales sueltos" parece claro que se trata del supuesto del apartado b), en tanto que "la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes", y ello porque la mejora de la definición aprobada por la Administración sólo puede alcanzarse por medio de las soluciones técnicas distintas que realicen los licitadores a través de las variantes que presenten.

Sentadas esas premisas las mismas han de asimilarse a lo dispuesto por el art. 125 de la misma norma legal que invoca la resolución, y sobre cuya conjunción se sustenta la decisión que se enjuicia. Para acercarnos a la equiparación que precisa la cita conjunta de los artículos resulta necesario advertir que ese art. 125 se encuadra en el contrato de obras y, en concreto, en el supuesto en el que la presentación del proyecto corresponde al empresario. De lo anterior se deduce que el objeto del contrato que celebran la Administración y un empresario lo constituye una obra, art. 120, y que esa obra consiste en la construcción de bienes que tienen naturaleza de inmuebles, en este caso una presa, apartado a) del artículo citado.

Partiendo de esas obvias observaciones, y refiriéndonos ahora ya al art. 125.1 (que como el número 2 de ese artículo y el inciso primero del número 3 en cuanto se refiere a la expresión "el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo" constituye legislación básica dictada al amparo del art. 149.1.18ª de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el art. 1 " según dispone la Disposición Final Primera 1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ), el mismo contempla en ese apartado como ya dijimos "la contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras correspondientes" y añade que "tendrá carácter excepcional".

Es decir que en ese contrato, se conjugan dos acuerdos distintos, o uno con una doble prestación a realizar por el contratista, como son, por un lado, la redacción del proyecto y, por otro, la ejecución de la obra que se plasme en el proyecto elaborado. Se trata por tanto de un contrato de los denominados mixtos que contiene dos prestaciones distintas pero sucesivas, y siempre condicionadas a que la decisión de la Administración excluya finalmente la ejecución de la obra cuando no se alcance el necesario acuerdo sobre los precios en relación con el proyecto, o en el supuesto específico de elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas en cuyo caso la ejecución de la obra queda supeditada al estudio por parte de la Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto, números 3 y 5 del art. 125 citado. Es decir estos contratos muestran una evidente concatenación entre ambas prestaciones, lo que justifica su elección por la Administración dada la estrecha conjunción que ha de existir entre el proyecto que diseñe las obras y la posterior ejecución de las mismas.

Pero, además de lo anterior, lo que caracteriza a esta modalidad del contrato de obras es también su naturaleza, o como dice el precepto, el carácter excepcional del contrato, que sólo podrá aplicarse en los supuestos que enumera en los apartados a) y b) de ese número 1 del artículo 125. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo excepcional es aquello que "constituye excepción de la regla común" o, en una segunda acepción, aquello "que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez". Y a la vista de estas consideraciones la norma en ese precepto incluye dos supuestos en los apartados antes mencionados como son aquellos que se producen "cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto" y "cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto". Supuestos que se muestran como alternativos entre sí, de manera que la elección de uno excluye al otro y viceversa, de forma que la Administración optará por uno u otro atendidas las características -término que utiliza la norma legal en ambos supuestos- bien del proyecto o de la obra.

Con independencia de lo que dispone ese núm. 1 del art. 125 del Texto Refundido de Contratos de las Administraciones Públicas, conviene también prestar atención al núm. 2 del precepto, que constituye como el anterior legislación básica, y en el que se afirma que "en todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar y sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse".

Es ahora el momento de trasladar cuanto hemos expuesto al supuesto concreto para de ese modo determinar si concurren o no en el mismo las circunstancias que permitían a la Administración proceder del modo en que lo hizo, o, si por el contrario, y como sostuvo la demandante la Administración procedió de forma arbitraria al no justificar adecuadamente por qué acudió a ese sistema excepcional de contratación que dada su naturaleza impone una aplicación restrictiva.

A juicio de la Sala la decisión que adoptó la Administración no sólo no fue arbitraria sino que resultó lógica, razonable y adecuada dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Veamos por qué. En primer término por el tiempo transcurrido entre el momento en que se inicia el proyecto originario y aquél en que se adopta la decisión sobre la que decidimos. El tiempo en la realización de una obra puede no resultar decisivo pero, sin duda, posee una evidente trascendencia en relación con múltiples factores, y en particular en relación con el interés general o público que la Administración pretende servir cuando desea acometer una obra cuyo fin último necesariamente ha de justificarse con la consecución de ese interés general.

Consta en los antecedentes de la resolución recurrida que la Dirección General de Obras Hidráulicas autorizó la redacción del proyecto de la presa de Castrovido en marzo de 1991, y la Confederación Hidrográfica del Duero culminó ese encargo con la elaboración del proyecto 2/1995 que denominó como "construcción de la Presa de Castrovido en el río Arlanza y trasvase del río Pedroso, T.M. de Salas de los Infantes (Burgos). Según resulta de la propia resolución ese proyecto contenía "un estudio preliminar de soluciones alternativas con objeto de decidir la situación de la cerrada y la cota de embalse, todo ello como paso previo al proyecto de construcción de la solución elegida". Y también se decía allí que "entre las soluciones estudiadas se opta por Castrovido III como las más conveniente con 111 Hm3 de capacidad a la cota 1051 para máximo nivel de embalse, con regulación óptima de las aportaciones de la cuenca y menor afección al medio. La presa, en el emplazamiento elegido como más adecuado, con la tipología de gravedad de planta recta, es la que finalmente se proyecta".

Ese proyecto 2/1995 tuvo el devenir que conocemos, y que expuso la Sentencia de instancia en relación con la información pública a que fue sometido y la declaración de impacto ambiental del mismo. A todo ello nos remitimos puesto que consta más arriba. Como consecuencia de lo anterior y del resultado de la Declaración de Impacto Ambiental dice la resolución se "estipulan una serie de medidas protectoras, correctoras y compensatorias que habrán de cumplirse en la realización de las actuaciones" y seguidamente y como más significativas en tanto que "suponen modificaciones en el proyecto redactado, destacan las siguientes actuaciones: Disminución del máximo nivel de embalse ( Máximo Nivel Normal) desde la cota de 1.051 a la 1.045, lo que representa una reducción de la capacidad de embalse de 111 a 82 hm3. Supresión de las obras correspondientes al trasvase de los ríos Pedroso y Tejero. Variante de carretera que contemple la zona de máxima inundación de acuerdo con las nuevas cotas máximas de embalse. Habilitación de los bordes y cola del embalse para albergue de la vida silvestre".

Todo ello seguía razonando la resolución "obliga a modificar significativamente el diseño proyectado y elaborar un nuevo proyecto que tenga en cuenta las condiciones arriba expresadas" y continuaba afirmando que: "Ello determinaría un gran retraso como consecuencia de los tiempos requeridos para la contratación de la asistencia técnica precisa, la redacción del nuevo proyecto y su tramitación hasta la licitación".

Hacía constar también la resolución que:

"La presa de Castrovido se proyectará para lograr los siguientes objetivos:

-Laminación de avenidas extraordinarias, que constituyen una antigua aspiración de los habitantes de los municipios situados agua abajo, Salas de los Infantes y Covarrubias especialmente donde periódicamente sufren las consecuencias de riadas dañosas para la población y haciendas, problema que se considera de urgente solución.

-Puesta en riego de diez mil hectáreas con una dotación de 7.000 m3/ha.

-Creación de un caudal ecológico permanente de 1 m3/seg."

Y añadía que: "Dichos objetivos, de importancia fundamental para la zona, constatan el interés público de licitar urgentemente las obras, estimándose que se dan los requisitos previstos en el artículo 125.2 del R.D. 02/2000 T.R. de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas en el que expresa: "En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar y sólo, cuando, por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse" y que procede que la Confederación Hidrográfica del Duero redacte las Bases Técnicas para la licitación a que se refiere el citado artículo por la modalidad de concurso de proyecto y obra, al amparo de lo previsto en el artículo 85.a de dicho Texto Refundido, teniendo en cuanta que, a dichos efectos, el proyecto redactado podrá servir como documento de información y consulta de antecedentes y condicionantes del proyecto: hidrología, geología del embalse y de la cerrada, tipología de la presa, requerimientos hidráulicos y estructurales, etc".

Además la resolución tras haber justificado como recogimos inmediatamente antes las razones para acudir al procedimiento previsto en el art. 125 en relación con el 85 del Texto refundido, describía para finalizar las características de la obra tal como resultan de los folios 83 y 84 de la misma, y proponía las medidas protectoras, correctoras y compensatorias a introducir en relación con el impacto ambiental que había de producir la presa en su zona de influencia, ver folio 85, y especificaba a continuación los documentos de que constaba el pliego de bases remitido expresando que comprendía: "- Memoria y Anejo, que recoge íntegramente el Proyecto 02/95 a que se ha hecho referencia.

- Bases Técnicas.

- Planos.

-Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares".

Pues bien a tenor de lo expuesto y para completar el razonamiento al que nos referimos más arriba en relación con el lapso de tiempo que media entre la concepción de la idea y la ejecución del proyecto es obvio que el tiempo no es una cuestión menor y que, sin duda, justifica la referencia a la urgencia que contenía la resolución en relación con la convocatoria conjunta y en único contrato de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes.

Esa misma urgencia para lograr la satisfacción del interés público justificaría también el que la Administración eludiese la redacción previa del correspondiente anteproyecto tal y como impone el número 2 del art. 125 y se limitase a redactar las bases técnicas a que el proyecto debía ajustarse, como resulta del contenido del pliego de bases redactado entre cuyos documentos se encuentran las mencionadas bases técnicas.

En esta misma línea ha de inscribirse la causa legal que justificaría acudir al supuesto excepcional contemplado en el art. 125.1 de la Ley y que la recurrente consideró que no concurría en el caso que nos ocupa. Lejos de ello la concurrencia de la causa nos parece indudable. En pocas ocasiones puede estar tan justificada la necesidad de la elaboración conjunta del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes como en este supuesto tanto por la complejidad de la obra que es consustancial a las infraestructuras hidráulicas como por la demora experimentada y las modificaciones introducidas como consecuencia de la Declaración de Impacto Ambiental del anterior proyecto así como también al ponerlo en relación con las soluciones técnicas que el licitador podría proponer en torno a las variantes a introducir en la obra de acuerdo con las sugerencias de las bases técnicas elaboradas por la Administración, y todo ello en relación y con referencia al art. 85 del Texto Refundido al que aludía también la resolución.

SEXTO

Despejado lo anterior el resto de las cuestiones de la demanda carecen de relevancia. Así en cuanto a la pretendida desviación de poder, del modo en que se plantea carece de la menor posibilidad de ser aceptada por un Tribunal. En torno a ella no se hacen más que afirmaciones de presuntas actuaciones de la Administración encaminadas a soslayar someterse a la legalidad vigente para obtener a toda costa un interés que se presume espurio de llevar a cabo a la obra.

Cuanto se afirma está ayuno de respaldo probatorio por más que hayamos de reconocer la dificultad que esa prueba comporta, pero sobre la que ni siquiera se aportan indicios sino meras conjeturas.

Lo mismo ocurre con los sucesivos incumplimientos de procedimiento que se refieren a la tramitación del procedimiento o a transgresiones de normas que se imputan a la Administración pero que carecen o, bien de respaldo, o, de base, una vez que se ha cumplido lo previsto para convocar el contrato con el doble objeto ya descrito.

Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la recurrente en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3229/2005 interpuesto por la representación procesal de ADEMPA (Asociación en defensa del medio de Palacios de la Sierra) frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de seis de abril de dos mil cinco, pronunciada en el recurso núm. 1262/2001, deducido contra la resolución de 28 de mayo de 2001 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en virtud de delegación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, que acordó aprobar el expediente de información pública practicado con el proyecto 2/1995 de la presa de Castrovido en el río Arlanza y trasvase del río Pedroso, Término Municipal de Salas de los Infantes, aprobar el pliego de bases para el concurso de proyecto y obra de la mencionada presa y acordar que se liciten las actuaciones correspondientes por el sistema de concurso de proyecto y obra, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1262/2001, deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Palacio de la Sierra y de ADEMPA (Asociación en defensa del medio de Palacios de la Sierra) contra la resolución de 28 de mayo de 2001 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en virtud de delegación de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, que acordó aprobar el expediente de información pública practicado con el proyecto 2/1995 de la presa de Castrovido en el río Arlanza y trasvase del río Pedroso, Término Municipal de Salas de los Infantes, aprobar el pliego de bases para el concurso de proyecto y obra de la mencionada presa y acordar que se liciten las actuaciones correspondientes por el sistema de concurso de proyecto y obra, por ser la misma conforme a Derecho.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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