Pleno. Sentencia 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 440-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Competencias sobre ordenación de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que, al definir el concepto de "vino" entra en contradicción insalvable con la normativa básica estatal.

MarginalBOE-A-2021-6620
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2021:74

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 440-2020, promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Canarias. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado el día 22 de enero de 2020, el presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria, alegando en síntesis lo siguiente:

    a) El artículo impugnado permite a los operadores hacer uso del término «vino» para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, siempre que dicho término esté acompañado del nombre de la fruta o frutas utilizadas, formando parte de una denominación compuesta. Con ello se contraviene la norma básica recogida en el art. 2.2 e) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, que define el «vino» como el «alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva».

    La competencia autonómica en materia de calidad agroalimentaria [ex arts. 130.1, 130.2 a) y 132 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan)] tiene como límite, entre otros, la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la planificación de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). Es un título transversal que hace posible la intervención del Estado, a través de medidas económicas, incluso en sectores materialmente atribuidos a la competencia de las comunidades autónomas (SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 64; 254/2004, de 23 de diciembre, FJ 7; 34/2013, de 14 de febrero; 123/2013, de 23 de mayo, y 130/2013, de 4 de junio), y que ampara las normas y actuaciones orientadas a garantizar la unidad de mercado o la unidad económica (SSTC 140/2011, de 14 de septiembre; 207/2012, de 14 de noviembre; 69/2013, de 14 de marzo, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2). Por lo que respecta al sector vitivinícola, la intervención del Estado ex art. 149.1.13 CE, recogida ya en la temprana STC 186/1988, de 17 de octubre, FJ 8, se contempla en la doctrina de las SSTC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 4 a), y 82/2013, de 11 de abril, FJ 3, relativas a la citada Ley 24/2003.

    b) Tratándose de un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, se debe considerar en primer lugar que la materia se encuentra regulada a nivel europeo en el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios. Esta norma establece en la parte II del anexo VII la definición de vino que ha quedado recogida en el art. 2.2 a) de la Ley 24/2003, disponiendo a continuación que los Estados miembros pueden autorizar la utilización de la palabra vino, en términos similares a los recogidos en la ley canaria. En España, la ley básica estatal ha agotado dicho margen, desechando explícitamente esa posibilidad, pues el art. 2.3 de la Ley 24/2003 cierra la cuestión al disponer que «las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a la definición». En la reforma que de esta norma lleva a cabo el Estado en el año 2015 [esto es, tras la aprobación del vigente Reglamento (UE) 1308/2013], la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico, opta de nuevo por no ampliar el concepto y lo mantiene en sus propios términos.

    Esta normativa estatal es formalmente básica (disposición final segunda de la propia Ley 24/2003), siéndolo también materialmente, pues se trata de asegurar, mediante una definición expresa, que un concepto que juega un papel central en el mercado vitivinícola no pueda designar realidades diferentes en las distintas partes del Estado. Para alejar ese riesgo, la ley ofrece una descripción precisa de lo que ha de entenderse por vino y fija sus rasgos esenciales y comunes, en beneficio de productores y consumidores, en un mercado transparente y único, dotando de certeza y seguridad el tráfico mercantil.

    En consecuencia, la denominación como «vino de frutas» de un producto no obtenido de la uva, y su regulación en el art. 19 de la ley recurrida, contraviene el art. 2 de la Ley 24/2003, y adolece de inconstitucionalidad mediata o indirecta por vulnerar la norma básica mediante la que el Estado ha ejercido la competencia reconocida en el art. 149.1.13 CE.

  2.  Por providencia de 11 de febrero de 2020, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno de Canarias y al Parlamento de Canarias, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

  3.  Las presidentas del Congreso de los Diputados y del Senado, mediante sendos escritos registrados el 21 y el 27 de febrero de 2020, comunicaron que las mesas de esas cámaras habían acordado darse por personadas en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el art. 88.1 LOTC.

  4.  El día 12 de marzo de 2020 tuvo entrada en el registro general del tribunal escrito del Parlamento de Canarias, personándose en el recurso y formulando las alegaciones que seguidamente se sintetizan.

    a) La doctrina constitucional, aun admitiendo que existen determinados fines que legitiman al Estado para ejercer su competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), ha advertido de que no cabe por esta vía propiciar el vaciamiento de las competencias autonómicas (SSTC 85/2015, de 30 de abril, FJ 2, y 77/2004, de 29 de abril, FJ 4), siendo necesario que la coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias [STC 133/1997, de 16 de julio, FJ 4 C)]. Las SSTC 34/2013 y 82/2013 han analizado la incidencia de esta competencia estatal en la Ley estatal 24/2003.

    Cuando el Estado denuncia la contradicción entre la regulación autonómica y la libertad económica debe acompañar la misma de un juicio ponderativo específico (STC 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7). El Estado, al entablar este recurso, omite la aportación de elementos de juicio objetivos suficientes para evidenciar que la medida contemplada en el art. 19 de la ley canaria es inidónea o desproporcionada, en...

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