Pleno. Sentencia 7/2019, de 17 de enero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4751-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. Competencias sobre ordenación de los registros públicos de derecho privado: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la ordenación de voluntades digitales en ausencia de disposiciones de última voluntad, designación de persona encargada de ejecutar las últimas voluntades, registro electrónico de voluntades digitales y mediación para resolver las discrepancias surgidas en aplicación de la ley. Voto particular.

MarginalBOE-A-2019-2033
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2019:7

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés DalRé, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José GonzálezTrevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4751-2017, promovido por el presidente del Gobierno contra los artículos 6 (en cuanto introduce el artículo 411.10.3.b del libro cuarto del Código civil de Cataluña), 8 (en cuanto introduce el artículo 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código), 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 29 de septiembre de 2017, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 6 [en cuanto introduce el artículo 411.10.3 b) del libro cuarto del Código civil de Cataluña], 8 (en cuanto introduce el artículo 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código), 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. El Abogado del Estado invocó el artículo 161.2 CE y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produjese la suspensión de los preceptos legales impugnados.

  2.  El recurso se fundamenta en las consideraciones que a continuación se resumen.

    Señala el Abogado del Estado que la Ley catalana 10/2017 regula las voluntades digitales en caso de muerte, entendidas como decisiones mediante las cuales las personas pueden ordenar las acciones que consideren más adecuadas para facilitar, en caso de fallecimiento, que la desaparición física y la pérdida de personalidad que esta supone no se extiendan a los entornos digitales. La ley prevé que esas voluntades digitales puedan plasmarse, cuando la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, en un documento que deberá inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales creado por la propia ley. El Abogado del Estado sostiene que no se trata de un registro administrativo, sino de un registro jurídico de derecho privado, por lo que la regulación impugnada invade la competencia estatal exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE).

    En concreto, alega que el artículo 10 de la Ley 10/2017 añade la disposición adicional tercera al libro cuarto del Código civil de Cataluña, por la que se crea el registro electrónico de voluntades digitales y se regulan los actos inscribibles en ese registro y la emisión de certificaciones. Se trata de un registro que proyecta sus efectos jurídicos sustantivos sobre las relaciones privadas, por lo que vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos de derecho privado (art. 149.1.8 CE), de acuerdo con la doctrina constitucional (se citan, entre otras, las SSTC 71/1983, de 29 de julio; 156/1993, de 6 de mayo; 103/1999, de 3 de junio; 31/2010, de 28 de junio, y 4/2014, de 16 de enero).

    El artículo 147.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalitat de Cataluña la competencia ejecutiva en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. Esta competencia autonómica de ejecución en cuanto a la ordenación de los instrumentos o registros públicos de derecho privado consiste, según la doctrina constitucional (STC 31/2010, de 28 de junio), en una posibilidad de aplicación o de plasmación de los criterios que fije la legislación –en sentido material– estatal, la cual podrá tener el grado de exhaustividad que resulte procedente, tanto en la determinación de los criterios de ordenación de los registros cuanto en el ámbito de las medidas de coordinación.

    Las Comunidades Autónomas pueden crear registros administrativos instrumentales que coadyuven al efectivo ejercicio de sus competencias, pero no registros jurídicos de derecho privado, pues esta competencia de ordenación de los registros de derecho civil se halla reservada al Estado por el artículo 149.1.8 CE. El registro electrónico de voluntades digitales creado por el artículo 10 de la Ley 10/2017 es un registro jurídico y no meramente administrativo, como lo demuestra que en él se inscriben únicamente documentos de voluntades digitales suscritos por las personas que no han otorgado disposiciones de última voluntad (testamento, codicilo o memoria testamentaria). Por ello se establece que para acceder a dicho registro debe acreditarse, mediante el certificado de actos de última voluntad, que el causante no ha otorgado disposiciones de ese tipo. Además, ese documento de voluntades digitales es el medio por el que las personas pueden disponer mortis causa de sus archivos digitales, frente a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, designando a las personas encargadas de ejecutar sus instrucciones al respecto, en defecto de testamento, codicilo o memoria testamentaria.

    En suma, el registro creado por el artículo 10 de la Ley 10/2017, lejos de ser un simple registro administrativo (con efectos de mera publicidad) proyecta sus efectos jurídicos sustantivos sobre las relaciones privadas, por lo que se configura como un registro jurídico, de derecho privado, pues en él queda constancia de la última voluntad en relación con un aspecto concreto de la sucesión mortis causa, como es el destino que otorgan las personas a sus archivos digitales generados en vida. Ello supone la vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE).

    Por la misma razón se reputan inconstitucionales el artículo 11 de la Ley 10/2017, en la redacción que da a la disposición final quinta del libro cuarto del Código civil de Cataluña, y la disposición final primera de la misma Ley, que remiten al desarrollo reglamentario la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen de acceso del registro electrónico de voluntades digitales.

    En efecto, si la Comunidad Autónoma de Cataluña carece de competencia para configurar legislativamente un registro jurídico, de derecho privado, como lo es el registro electrónico de voluntades digitales creado por el artículo 10 de la Ley 10/2017, tampoco puede dictar una normativa de desarrollo reglamentario de ese precepto legal, que resulta inconstitucional por invadir la competencia reservada al Estado por el artículo 149.1.8 CE.

    El artículo 6 de la Ley 10/2017 añade el artículo 411-10 al libro cuarto del Código civil de Cataluña. El artículo 411-10.3 b), al que se constriñe la impugnación del recurso de inconstitucionalidad, prevé que las voluntades digitales se pueden ordenar por el interesado mediante «un documento que debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales», si no ha otorgado disposiciones de última voluntad (testamento, codicilo o memoria testamentaria). Este precepto configura una situación jurídica personal mortis causa que se hace descansar en la sustantividad jurídica del registro electrónico de voluntades digitales, vulnerando así la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.8 de la CE.

    El artículo 8 de la Ley 10/2017, añade el artículo 421-24 al libro cuarto del Código civil de Cataluña. El apartado 1 del artículo 421-24, al que se ciñe la impugnación del recurso de inconstitucionalidad, permite que la designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante se haga, en defecto de testamento, codicilo o memoria testamentaria, mediante un «documento de voluntades digitales», que «debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales». De este modo resulta, según se sostiene en el recurso, que la inscripción en ese registro autonómico de los documentos de voluntades digitales posee eficacia constitutiva de la relación misma de derecho sustantivo subyacente, en todo su alcance. La inscripción del documento de voluntades digitales en el registro produce efectos civiles, pues otorga eficacia jurídica a las previsiones del causante, en orden a disponer de sus voluntades digitales, del mismo modo que si hubiera manifestado sus últimas voluntades digitales por medio de testamento, codicilo o memoria testamentaria. Se vulnera así de nuevo la competencia exclusiva estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos de derecho privado (art. 149.1.8 CE).

    Por todo ello solicita el Abogado del Estado que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren inconstitucionales y nulos los preceptos impugnados de la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

  3.  Por providencia de 17 de octubre de 2017 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se acordó tener por invocado...

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