Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.

MarginalBOE-A-2021-6614
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2021:68

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4261-2018, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Ha comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

  1.  Con fecha 24 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en defensa y representación del Gobierno de esa comunidad, contra los siguientes artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP): art. 2.3 en conexión con la disposición final primera; art. 9.2; art. 11; art. 18; arts. 26.2 y 319 en conexión con el art. 27.2 a); art. 28.4; art. 29.2; art. 30; apartados 1, 2, 4, 6 y primer párrafo de la letra b) del apartado 7 del art. 32; letra c) del apartado 2 del art. 39 en conexión con el art. 347.3; art. 41.3; letras a) y c) del apartado 1, letra e) del apartado 2 y apartado 7 del art. 44; art. 46.4; art. 49; art. 52.3; art. 58.2; art. 62; art. 63.4 y 6; art. 69.1 y 2; art. 71; art. 72; art. 73; art. 77.3; art. 80.2; art. 82.2; art. 86.3; art. 88.1 a), c) y e); párrafo segundo in fine de la letra a) y letras e) y g) del apartado 1 del art. 90; art. 99; art. 101.3; art. 103.6; art. 106; art. 107; art. 108.1; art. 111; art. 115.1 y 3; art. 117; art. 118.3 y 4; art. 121.2; art. 122; art. 125.1; art. 127.2; art. 128.2; art. 141; art. 143; art. 145; art. 146; art. 147; párrafo segundo del art. 148.3; art. 149.4 y 6; art. 150.1; párrafos segundo y tercero del art. 154.7; art. 156; art. 157; letras a) de los apartados 1 y 4 del art. 159; art. 166.2; art. 177.3 a); art. 185.3; art. 187. 3 y 11: art. 191.3 b); art. 195; párrafo segundo del art. 198.2; art. 202; art. 212.8; art. 213; art. 214.2 a) y b); art. 215; art. 217.2; art. 221; art. 226; art. 232.6, 7 y 8; art. 241.3; art. 242.3; art. 250.1 b); art. 270; art. 279; art. 280; párrafo segundo del art. 283.1; letra a) in fine del art. 288; art. 290.6; letra c) in fine del art. 294; párrafo segundo in fine del apartado 2 y apartado 3 del art. 308; art. 312; art. 331; art. 332; art. 333.3 y 6; art. 334.1; art. 335.1; art. 336.1; párrafo tercero del art. 346.3; párrafos tercero y quinto del art. 347.3; apartado 7 de la disposición adicional segunda ; disposición adicional vigésima segunda, vigésima tercera y trigésima octava; disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta; y apartado segundo de la disposición final sexta.

    Se sostiene en la demanda que se infringen diversos preceptos que integran el bloque de constitucionalidad. Por una parte, se alega la vulneración de los arts. 9.3, 136.4, 149.1.18, 149.1.8, 148.1.3 y la disposición adicional primera de la Constitución; por otra parte, la infracción de los siguientes preceptos del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, (en adelante, EAAr): art. 1; apartados 1, 2, 5, 7, 9 y 10 del art. 71; apartados 11 y 12 del art. 75; art. 93.2 y la disposición adicional tercera . Además, se aduce la infracción de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    Los motivos en los que se fundamenta el recurso de inconstitucionalidad se articulan en cinco bloques, precedidos de una consideración de orden material. Se afirma que los motivos de inconstitucionalidad en los que se fundamenta el recurso son transversales y afectan conjuntamente a la mayoría de los preceptos impugnados. En primer lugar, muchos de los preceptos no han realizado una correcta transposición de las directivas europeas, de lo que se deriva que la legislación que en desarrollo de esa normativa dicte la Comunidad Autónoma de Aragón –los preceptos recurridos tienen carácter básico– infrinja también el Derecho de la Unión Europea. En segundo lugar, muchos de los preceptos recurridos prevén la posibilidad de adopción de alternativas por el órgano de contratación o por los pliegos, lo que encaja difícilmente con su carácter básico, pues a juicio del Gobierno aragonés una norma que permite la diversidad no puede ser el mínimo común denominador. Y en tercer lugar, se considera que las disposiciones finales de la Ley de contratos del sector público deberían haber dispensado a la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto territorio foral, el mismo trato que a la Comunidad Foral de Navarra y a la Comunidad Autónoma del País Vasco, respetando sus derechos históricos y reconociendo su actualización.

    A continuación, se exponen de forma sucinta los motivos de impugnación:

    a) Alteración del sistema constitucional de distribución de competencias y vulneración del principio de neutralidad en la trasposición del Derecho de la Unión Europea.

    Con apoyo en la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 141/1993, de 22 de abril, FJ 2) y el art. 93.2 EAAr, invoca el Gobierno aragonés el principio de neutralidad en la trasposición de la normativa comunitaria, así como su competencia para el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica en materia de contratación de acuerdo con el art. 149.1.18 CE y los arts. 75.11 y 12 EAAr.

    Con base en lo anterior y por alterar el sistema constitucional de distribución de competencias, se impugna, en primer lugar, los apartados 1, 3 y 4 de la disposición final primera y, por su conexión con esta, el art. 2.3 LCSP, por atribuir carácter básico a preceptos que carecen de tal carácter, cercenando con ello, por vaciamiento, las competencias autonómicas.

    Las disposiciones finales segunda y tercera LCSP son inconstitucionales por no reconocer a la Comunidad Autónoma de Aragón su carácter de territorio foral –tal como se deriva del art. 1 y la disposición adicional tercera del EAAr– y no dispensarle, por ello, el mismo trato que a las comunidades de Navarra y el País Vasco. En todo caso, los citados preceptos se deberían interpretar por el Tribunal Constitucional de manera que el régimen jurídico en ellos previsto se extienda también a Aragón.

    Por último, la disposición final quinta se considera inconstitucional por afirmar sin matices que mediante la Ley de contratos del sector público se incorporan al ordenamiento jurídico las directivas europeas, lo que supone declarar agotada dicha trasposición y eliminar la posibilidad de que las comunidades autónomas en general y, en particular, Aragón puedan ejercer sus competencias en la materia.

    b) Vulneración de la doctrina constitucional sobre la legislación básica.

    De acuerdo con la doctrina de este tribunal sobre la legislación básica con carácter general y, en particular, en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5), se argumenta en la demanda que la normativa básica en materia de contratación tiene como objeto principal proporcionar las garantías de respeto y cumplimiento de los principios de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un común tratamiento por parte de todas las administraciones públicas, pero no toda normativa que incida en estos aspectos debe ser considerada básica. Por no tener el carácter de básicos, son objeto de impugnación los siguientes preceptos: art. 9.2; art. 11; art. 18; art. 29.2; apartados 1, 2, 4 y 6 del art. 32; art. 52.3; art. 69.1; art. 71; art. 72; art. 73; art. 82.2; art. 88.1 a); art. 99; art. 101.3; art. 106; art. 107; art. 108.1; art. 111; art. 115.1 y 3; art. 117; art. 121.2; art. 122; art. 125.1; art. 127.2; art. 143; art. 145; art. 146; párrafo segundo del art. 148.3; art. 149.4 y 6; art. 156; art. 157; art. 185.3; art. 187.3; párrafo segundo del art. 198.2; art. 202; art. 212.8; art. 215; art. 221; art. 226; art. 232.6, 7 y 8; art. 241.3; art. 242.3; párrafo segundo del art. 283.1; art. 308.3; art. 312; art. 336.1 y el apartado 7 de la disposición adicional segunda , relativa a la contratación de los entes locales.

    Se aduce en el recurso que no puede atribuirse el carácter de básico a aquellos preceptos que establecen una regulación de detalle o de procedimiento, que sin mermar la eficacia de los citados principios básicos, pudieran ser sustituidos por otras regulaciones complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades autónomas con competencia para ello. Y esto es lo que, según el recurrente, ocurre en este caso, pues los preceptos de la Ley de contratos del sector público objeto de impugnación impiden o limitan la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón. Se alega también que dichos preceptos invaden otros títulos competenciales autonómicos, en materia de procedimientos especiales, urbanismo o vivienda, y colisionan con la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma.

    Además, se sostiene que el hecho de que algunos de los preceptos de la Ley de contratos del sector público traspongan el contenido de otros incluidos en las directivas europeas, es insuficiente en orden a dilucidar la corrección de su calificación como básicos. Y, por otra parte, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR