Pleno. Sentencia 17/2022, de 8 de febrero de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre función pública: nulidad de la previsión legal autonómica que establece un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de la titulación académica y prescinde de la superación de las correspondientes pruebas selectivas.

MarginalBOE-A-2022-3804
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:17

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1143-2021, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con las disposiciones transitorias primera, apartado primero, y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, el letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

  1.  El día 1 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid por el que remite, junto con el testimonio de las actuaciones (recurso de apelación núm. 603-2020), el auto de 5 de febrero de 2021, por el que ha acordado promover cuestión de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones transitorias primera, apartado primero, y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid.

  2.  Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    a) Un funcionario del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que tenía categoría de sargento según la Ley 4/1992, de 8 de julio, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, y de subinspector conforme a la nueva estructura introducida por la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, instó el reconocimiento de su integración en el subgrupo de clasificación profesional A2 correspondiente a su nueva categoría, al amparo de la disposición transitoria primera, apartado primero, de dicha ley. Solicitaba que la integración se efectuara con «todos los efectos inherentes» y con carácter retroactivo al l de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018.

    b) Entendiendo desestimada su pretensión por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue también desestimado por sentencia núm. 124/2020, de 29 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid.

    c) Por la representación procesal del funcionario recurrente se interpuso recurso de apelación instando la revocación de la sentencia y, en consecuencia, la estimación del recurso deducido en la instancia, pretensión a la que se opuso el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que solicitó, subsidiariamente, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, por ser contraria a las normas básicas que regulan la promoción interna de los funcionarios públicos.

    d) Declarado concluso el recurso y señalada fecha para votación y fallo, mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, en relación con la disposición transitoria tercera , por la posible inconstitucionalidad mediata con las normas básicas aplicables.

    e) El ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y el Ministerio Fiscal se mostraron conformes con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La parte apelante manifestó que se sometía a lo que decidiera la Sala.

    f) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de 5 de febrero de 2021, por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones transitorias primera, apartado 1, y tercera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, por su eventual contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con los apartados primero y segundo del art. 18, en relación con el art. 16.3 c), del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLEEP) y con el art. 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

  3.  Del contenido del auto de planteamiento interesa resaltar lo siguiente:

    Tras exponer los antecedentes, la Sala comienza sus razonamientos jurídicos con la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia. Al respecto, señala que ambos se cumplen toda vez que el recurso que da origen al proceso se dirigía contra la desestimación presunta de la solicitud de integración en el subgrupo de clasificación profesional A2, con «todos los efectos inherentes» y con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018. De esta forma, es exclusivamente la aplicación de la disposición transitoria primera, apartado primero, la que se esgrime para actuar tal pretensión, en tanto que la misma prevé la directa integración en las correspondientes categorías de los subgrupos de clasificación que regula el art. 33 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018. Vinculado a lo anterior se encuentran las consecuencias retributivas de la integración y, con ello, la forma en la que ha de interpretarse la disposición transitoria tercera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018. Añade que aquí se plantea un problema de inconstitucionalidad mediata o indirecta, recordando las exigencias de la doctrina constitucional al respecto (cita la STC 109/2017, de 21 de septiembre, FJ 2).

    El fundamento jurídico segundo analiza el marco normativo, reproduciendo los preceptos cuestionados, así como el art. 18, apartados primero y segundo, TRLEEP y el art. 18.2 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2018. Indica que la eventual inconstitucionalidad mediata deriva de la interpretación conjunta de la disposición transitoria primera, apartado primero, y disposición transitoria tercera . Aclara que no alcanza a la disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, referente a la permanencia en el subgrupo de clasificación de origen como situación «a extinguir» de aquellos miembros de los cuerpos de policía local que, a la entrada en vigor de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, no tuviesen la correspondiente titulación académica; precepto que ha sido objeto de la STC 171/2020, de 16 de noviembre, que ha declarado su inconstitucionalidad y nulidad, si bien únicamente en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo Cl.

    A continuación, el auto justifica la eventual inconstitucionalidad mediata de la disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 por su contradicción con los arts. 16.3 c) y 18, apartados primero y segundo, TRLEEP. Señala, en primer lugar, que dichas normas son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del art. 149.1.13 y 18 CE, preceptos que exigen que la promoción interna se realice mediante procesos selectivos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad [art. 1.3 b) TRLEEP].

    La disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 prescinde absolutamente de la exigencia de superar unas pruebas selectivas, al disponer que «quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación» aquellos «miembros de los cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente».

    El órgano judicial aclara que la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 deroga la Ley 4/1992, de 8 de julio, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales.

    El auto menciona también el acuerdo de 4 de diciembre de 2018, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, que recoge el «compromiso de tramitar una iniciativa legislativa en la Asamblea de Madrid» para dar la siguiente redacción a la disposición transitoria primera: «Las corporaciones locales convocarán procesos de promoción interna, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica, para que el personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de policía y oficial pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional Cl, y el que pertenezca a la categoría de subinspector pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional A2». El auto indica que este compromiso de modificación normativa aún no se ha cumplido pero, de concretarse en un futuro, entiende que no podría tener efectos retroactivos, de suerte que la integración ya se habría consumado, al margen de los procesos de promoción interna que exige la legislación básica.

    La inconstitucionalidad de las normas cuestionadas también vendría dada por su contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con la norma básica representada por el art. 18.2 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2018, dictada al amparo de los arts. 149.1.13 y...

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