Pleno. Sentencia 142/2017, de 12 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 3719-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. Competencias sobre relaciones laborales y función pública: nulidad de la norma legal que fija la duración de la jornada laboral de los empleados públicos autonómicos (STC 158/2016). Voto particular.

MarginalBOE-A-2018-604
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:142

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3719-2017, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. Han formulado alegaciones el Parlamento de Andalucía y la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el día 14 de julio de 2017, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, de la Junta de Andalucía, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. El Abogado del Estado invocó el artículo 161.2 CE y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acordase la suspensión de la aplicación de la disposición impugnada.

      El Decreto-ley impugnado establece, en su artículo único, lo siguiente:

      1. A partir del 16 de enero de 2017 el personal a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 3 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, recupera la jornada ordinaria de trabajo de treinta y cinco horas semanales de promedio en cómputo anual, cuando así lo tuviese reconocido con anterioridad en su regulación específica.

      Los procesos de adaptación que deban llevarse a cabo para la efectiva implantación de esta jornada en la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales y consorcios, serán objeto de la correspondiente negociación colectiva en su ámbito respectivo.

      Todo ello sin perjuicio de las demás modalidades de jornada normativa o convencionalmente establecidas, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario.

      2. El horario en el que se realizará la jornada ordinaria del personal estatutario y laboral de las instituciones sanitarias se aplicará en función de los turnos de trabajo diario que, con la necesaria flexibilidad, se establezcan a través de pactos con los representantes de las personas trabajadoras y que se adaptarán a esta jornada ordinaria.

      3. En el ámbito del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debido a la necesaria planificación y adaptación al calendario escolar, la implantación de la jornada de trabajo de treinta y cinco horas semanales de promedio en cómputo anual y la jornada lectiva de 18 horas, serán coincidentes con el inicio del curso escolar 2017-2018.

      En este sentido, el restablecimiento de las 18 horas de la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente, a excepción del que imparte las enseñanzas de educación infantil y primaria y el de los Centros Específicos de Educación Especial, se llevará a cabo reduciendo una hora lectiva en el curso escolar 2017-2018 y otra hora en el curso escolar 2018-2019.

      4. El personal que ocupa puestos de trabajo que tengan establecida la dedicación exclusiva deberá realizar, además de la jornada general de trabajo, el número de horas anuales que dicha dedicación suponga.

      5. Se podrán establecer jornadas especiales a través de pactos con los representantes de las personas trabajadoras.

      Además, el Decreto-ley consta de disposición derogatoria única, disposición final primera, sobre la modificación de las normas reguladoras de la jornada de trabajo y disposición final segunda, que establece la entrada en vigor.

      El Abogado del Estado, tras hacer referencia a los antecedentes y objeto del recurso, expone, con carácter preliminar, que el artículo único del Decreto-ley impugnado modifica las medidas adoptadas en la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sobre la jornada general semanal del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía definido por las letras a), b) y c) del artículo 3 de la citada Ley 3/2012. Dicha modificación consiste en que la jornada laboral del personal pase a ser, de nuevo, de 35 horas semanales y la jornada lectiva máxima semanal de 18 horas, pues el artículo 25 de la Ley 3/2012, citada –artículo expresamente derogado por la disposición derogatoria del Decreto-ley objeto de recurso– establecía, en concordancia con las normas básicas sobre la jornada semanal ordinaria, un mínimo de 37,5 horas, remitiéndose explícitamente, en cuanto a la jornada lectiva del personal docente, asimismo, a la norma estatal sobre la materia.

      A continuación, el Abogado del Estado alega que la norma impugnada vulnera el orden constitucional de competencias por las siguientes razones:

      En primer lugar, porque establece una jornada de 35 horas y, por tanto, inferior a la prevista en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, que dispone que la jornada general de trabajo del personal del sector público no podrá ser inferior a 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, norma dictada al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.7 y 18 CE. Cita para apoyar su argumentación lo afirmado en STC 99/2016, de 25 de mayo, conforme a la cual dicha disposición es una norma básica que como tal vincula a las Comunidades Autónomas, obligándolas a adaptar su normativa a lo dispuesto en ella y a respetar los límites que de ella se deriven cuando, en el ejercicio de sus competencias, adopten nuevas normas de desarrollo legislativo. Siendo ello así y teniendo en cuenta el ámbito subjetivo sobre el que se proyecta dicha norma –el personal del sector público, en el que quedan incluidas las Administraciones autonómicas–, es evidente que ninguna Comunidad Autónoma podrá, en tanto aquel precepto básico permanezca en vigor, reducir el límite mínimo de la jornada general de trabajo previsto en él, estableciendo uno menor. Afirmación que entiende que corrobora la STC 158/2016, de 22 de septiembre, que asimismo cita.

      De acuerdo con lo anterior, a la conclusión que llega el Abogado del Estado es que la Comunidad Autónoma no ha ejercido de forma legítima su competencia ya que desconoce una norma que el Estado ha aprobado en el uso de las competencias que le corresponden sobre el ámbito material del régimen jurídico del personal del sector público autonómico.

      En segundo lugar, respecto a la jornada lectiva del personal docente, prevista en el apartado 3 del artículo único del Decreto-ley, afirma que vulnera el artículo 149.1.18 y 30 CE por su contradicción con el artículo 3 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, cuya constitucionalidad ha afirmado la STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6 b), que reproduce.

      En cuanto al resto de las disposiciones del Decreto-ley, afirma que la disposición derogatoria extiende sus efectos a cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el Decreto-ley y, en especial, deroga el artículo 25 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, precepto que se adecuaba a la legislación básica en el cómputo de la jornada laboral del personal del sector público andaluz. Por su parte, la disposición final primera previene que las modificaciones de las normas reguladoras de la jornada de trabajo del personal a que se refiere el apartado l del artículo único que se realicen tras la entrada en vigor del Decreto-ley podrán efectuarse por normas del rango que en cada caso corresponda, mientras que la segunda prevé la entrada en vigor del Decreto-ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Son normas conexas en su sentido lógico con la vigencia de lo dispuesto en el artículo único del Decreto-ley, que tomado éste como inconstitucional y nulo, deben seguir su suerte.

      Finalmente, afirma el Abogado del Estado que el Decreto-ley impugnado vulnera el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAAnd) y el artículo 86 CE porque no concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que exigen dichos preceptos para aprobar decretos-leyes. Al respecto, tras citar doctrina constitucional, afirma que el Tribunal Constitucional ha interpretado que el examen de la concurrencia del citado supuesto habilitante se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional (STC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5), debiendo siempre tenerse presentes «las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados» (entre varias, STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

      El Abogado del Estado entiende que la exposición de motivos del Decreto-ley esgrime, como fundamento de la pretendida concurrencia de la circunstancia de la extraordinaria y urgente necesidad para aprobar la norma, la existencia de un acuerdo que ha sido voluntariamente adoptado por la Junta de Andalucía en contra de la normativa básica del Estado. Sin embargo, existía ya una legislación estatal que, además...

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