Pleno. Sentencia 14/2019, de 31 de enero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4182-2018. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado, en relación con el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad y sanidad, libertades de creación y elección de centros docentes: nulidad del precepto legal autonómico que excluye a las universidades privadas de los acuerdos de colaboración para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones académicas en materia de ciencias de la salud. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2019-2548
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2019:14.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4182-2018, promovido por la Senadora doña M.ª Rosa Vindel López, comisionada por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado, contra el artículo único, apartado 65, de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que dio nueva redacción al artículo 79, apartado 2 de esta última norma. Han intervenido las Cortes y la Generalitat de la Comunidad Valenciana y se ha personado aunque no ha formulado alegaciones el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Con fecha 20 de julio de 2018, la Senadora doña M.ª Rosa Vindel López, comisionada por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado, presentó escrito en el registro general de este Tribunal interponiendo recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartado 65, de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que dio nueva redacción al artículo 79, apartado 2 de esta última norma. El texto legal fue publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» núm. 8279, de 23 de abril de 2018 y en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 117, de 14 de mayo de 2018 (en adelante, se identificarán ambas leyes con su respectiva numeración como Leyes 10/2014 y 8/2018).

    Mediante posterior escrito, que, igualmente, tuvo entrada en el registro de este Tribunal el siguiente día 31 del mismo mes y año, la precitada senadora, en su condición de comisionada de los senadores que habían firmado el escrito de interposición del recurso, alegó que, «habiendo observado una deficiencia de carácter formal, vengo por medio del presente escrito a subsanarla, presentando el escrito con las firmas de los Senadores promotores del recurso que acreditan que formalizaron su voluntad de recurrir» la antedicha Ley 8/2018, haciéndolo «dentro del plazo de los tres meses establecido a tal fin en el art. 33 LOTC». Al escrito se acompañaba otro, fechado el día 5 de julio de 2018, en el que los senadores recurrentes declaraban su voluntad de recurrir la Ley 8/2018, apoderando a la senadora doña M.ª Rosa Vindel López para su presentación y diligenciamiento con pie de firma de todos ellos, así como copia de las escrituras públicas que contenían poder especial a favor de aquella, de fechas comprendidas entre el 1 de febrero de 2017 y el 19 de junio de 2018.

  2.  En el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, una vez indicado el contenido del precepto impugnado, tanto en la precedente redacción del artículo 79.2 de la Ley 10/2014 como en la posterior de dicho precepto, introducida por el artículo único, apartado 65, de la Ley 8/2018, ahora impugnado, así como la concurrencia de los requisitos formales relativos al planteamiento del recurso, se exponen los siguientes motivos de inconstitucionalidad.

    a) El recurso comienza identificando de modo erróneo el precepto impugnado, pues alude a un inexistente artículo 65 de la Ley 8/2018, aunque señala con detalle que aquel precepto ha modificado el artículo 79.2 de la Ley 10/2014 y, como se ha adelantado, recoge en su integridad los textos de dicho precepto, tanto en su redacción originaria como en la posterior introducida por la Ley 8/2018.

    El recurso destaca que el precepto impugnado «supone una exclusión de las universidades privadas del régimen de cooperación educativa en materia sanitaria de la Generalitat Valenciana» y, por ello, considera que infringe el artículo 149.1, apartados 1 y 16 CE, en la medida en que la modificación legal contraviene los artículos 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad (en adelante, LGS) y 14 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (en adelante, LOU).

    Además, entiende que «la Generalitat ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14 de la Constitución), a la libertad de creación de centros docentes (artículo 27.6 de la Constitución), a la libertad de elección de centro docente (artículos 27.1 y 27.3 de la Constitución) y al deber de ayuda a los centros docentes (artículo 27.9 de la Constitución)».

    b) A continuación, los fundamentos jurídico-materiales pasan a desarrollar los argumentos de su impugnación comenzando por el que rubrica como «preliminar» en el que expresa que la disposición legal impugnada impide que la Generalitat colabore con las universidades privadas en materia de docencia práctica en ciencias de la salud, pues, a su juicio, «ha suprimido el deber de cooperación» que a aquella incumbía en cumplimiento del ahora modificado artículo 79.2 de la Ley 10/2014. Según los recurrentes, con la nueva redacción, este deber de colaboración se limita en exclusiva a las universidades públicas, pues así lo refleja el texto de la nueva redacción del precepto de referencia.

    Destaca, al respecto, que «el nuevo precepto mantiene el deber de colaboración de la Generalitat con todos los centros de formación profesional sin distinguirlos por razón de su titularidad, a diferencia de lo que ocurre con las universidades», que únicamente lo refiere a las de titularidad pública. Añade que «la colaboración en relación con estos centros de formación profesional “priorizará las [enseñanzas] impartidas en centros de titularidad pública”» y que «esta priorización de los centros públicos frente a los privados sólo puede predicarse de los centros de formación profesional, y no de los centros universitarios, porque la nueva Ley únicamente prevé la colaboración con las universidades públicas en la medida en que la Ley declara que estas son las únicas que pueden beneficiarse de la colaboración».

    c) El recurso dedica el siguiente apartado a destacar la «relevancia de las prácticas en instituciones sanitarias públicas para las titulaciones de ciencias de la salud de los centros docentes universitarios». En este sentido, después de poner de relieve que, a su entender, se plantea en este recurso «una cuestión nunca abordada» por este Tribunal, se detiene en describir la importancia que, para el normal desenvolvimiento de la docencia y del proceso de formación académica de los futuros profesionales de la salud, en sus distintos grados universitarios, tiene la realización de las prácticas en las instituciones sanitarias, esto es en la «docencia práctica clínica», según terminología que utiliza el artículo 79 de la Ley 10/2014.

    Según refiere, «la docencia práctico-clínica consiste en el desarrollo de una estancia en una institución sanitaria donde el estudiante universitario pueda incorporar los valores profesionales, competencias, razonamiento y juicio crítico de los profesionales en activo, integrando en la práctica profesional los conocimientos, habilidades y actitudes del plan de estudios». Entienden los recurrentes que las prácticas en los centros sanitarios «se configuran como una asignatura troncal del plan de estudios de los grados universitarios», de tal modo, que «no es posible que se autorice la implantación de un grado si la universidad no puede ofertar prácticas en un centro sanitario porque no es posible egresarse en estos grados sin haberlas cursado». En consecuencia, señala que «si el promotor del centro docente no cuenta con una institución sanitaria en la que sus alumnos puedan cursar sus prácticas, éste no podrá abrir el centro (artículo 27.6 CE), ni los alumnos elegirlo (artículo 27.3 CE).

    A continuación, pasa a detallar los pasos que, además del reconocimiento del centro universitario por parte de la institución autonómica, requiere la puesta en funcionamiento de aquel, haciendo un pormenorizado estudio de la normativa aplicable a cada uno de ellos.

    En este sentido, el primer paso es el de la «autorización de centros docentes universitarios». Con cita en el artículo 104.4 LGS, destaca que para que un centro universitario pueda ser autorizado a impartir grados sanitarios debe contar, «al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y la investigación, concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior». Asimismo, la Ley Orgánica de universidades y el anexo II, letra a) del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, «de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios», contemplan que la vinculación de los indicados establecimientos sanitarios con los centros universitarios (enseñanzas de medicina, enfermería y fisioterapia) se realice a través de un concierto, si se trata de universidades públicas, o de un convenio si lo es con las universidades privadas.

    Completa el recurso su cita de la normativa aplicable con la alusión a la base quinta del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, modificado por la disposición final tercera del Real Decreto 420/2015, en el que se indica que «una institución sanitaria podrá “estar vinculada por concierto o convenio a una universidad...

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