Pleno. Sentencia 11/2018, de 8 de febrero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4460-2011. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Régimen de cooficialidad lingüística: nulidad de la atribución de carácter preferente a una lengua cooficial (STC 31/2010); interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que atribuye al aranés la condición de lengua de uso normal por las administraciones públicas catalanas en sus relaciones con Arán.

MarginalBOE-A-2018-3301
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2018:11

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4460-2011, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los artículos 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el día 27 de julio de 2011, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad, con expresa invocación el artículo 161.2 CE, contra los artículos 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, «en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente».

    2. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se exponen a continuación:

      El Abogado del Estado expone que la Ley 35/2010 se ampara en los artículos 6.5, 36 y 143.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC). Los artículos 6.5 y 36 fueron impugnados en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, el cual fue resuelto por STC 31/2010, de 28 de junio. El Tribunal no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 6.5 EAC por «ausencia de fundamentación impugnatoria expresa» (STC 31/2010, FJ 14). Desestimó la impugnación del artículo 36 en el breve fundamento jurídico 25 de la misma Sentencia.

      En el presente recurso se impugna exclusivamente el carácter preferente otorgado al aranés «como lengua propia de Arán» en los apartados que se recurren de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 35/2010. En consecuencia, la impugnación del artículo 2.3 se centra en su letra a), que califica al aranés como «la lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d’Aran, la Administración local y las entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia», preferencia implícitamente reafirmada en la letra b) del mismo artículo 2.3 al declarar al aranés como «la lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley». El apartado 4 del artículo 5 es objeto de recurso en su último inciso, que ordena a la Generalitat otorgar «una posición preferente» al aranés «[e]n los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán». El apartado 7 del artículo 5 se recurre porque pretende obligar a la Administración del Estado en Arán a «utilizar preferentemente el aranés como lengua propia de este territorio». Y por la misma razón se interpone el recurso contra el apartado 5 del artículo 6, precepto en que el legislador ordinario catalán impone a las instituciones de la Generalitat en el sentido del artículo 2.2 del Estatuto y a los entes locales que ejerzan competencias en Arán la obligación de «utilizar preferentemente el aranés en sus relaciones institucionales en Arán».

      Para el Abogado del Estado los preceptos recurridos violan los apartados 1 y 2 del artículo 3 CE y el artículo 6.2 EAC. Su argumentación parte del entendimiento de que la STC 31/2010, FJ 25, ha aceptado implícitamente la constitucionalidad de la declaración estatutaria de oficialidad para el aranés, al desestimar las impugnaciones contra el artículo 36 EAC, y que lo razonado en la citada Sentencia respecto de la posición preferente otorgada al catalán por el artículo 6.1 EAC, vale para la posición preferente que al aranés pretende atribuir, no ya el legislador estatutario, sino el legislador ordinario catalán.

      Según el Abogado del Estado, no puede discutirse que el occitano de Arán –como «modalidad lingüística» que constituye «patrimonio cultural» de España– merece «especial respeto y protección» (art. 3.3 CE), dada la «realidad plurilingüe de la nación española» (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 1, y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 3). Dicho esto, considera, sin embargo, luego de recordar lo dicho en la STC 31/2010, FJ 14 a), que lo que el preámbulo de la Ley catalana 35/2010 denomina «principio de lengua propia», no puede justificar la imposición del uso preferente del aranés en detrimento del castellano y el catalán por las Administraciones públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña. A su juicio, tal imposición legislativa de la preferencia del aranés en Arán, viola el equilibrio con las otras dos lenguas oficiales (catalán y castellano) y, por ende, infringe el artículo 3.1 CE respecto de la oficialidad del castellano y el artículo 3.2 CE, en relación con el artículo 6.2 EAC, en lo que concierne a la oficialidad del catalán. Estima que las medidas para garantizar «respeto y protección» al occitano, no pueden traspasar el límite constitucional de la preservación del equilibrio entre las lenguas cooficiales, el cual impide atribuir carácter preferente a ninguna de ellas. Sobre la base constitucional del artículo 3.3 CE, el Estatuto de Autonomía de Cataluña declara en su artículo 6.5 que el occitano aranés es lengua propia de Arán y le dota de oficialidad, y en su artículo 11.2 «reconoce, ampara y respeta» la singularidad de Arán en su «identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística». Pero las medidas para garantizar «respeto y protección» al occitano de Arán no pueden traspasar los límites constitucionales, uno de los cuales, como queda demostrado, es la preservación del equilibrio entre las lenguas cooficiales, que impide atribuir carácter preferente a ninguna de ellas. Ahora bien, eso es precisamente lo que el legislador ordinario catalán ha determinado en los preceptos legales que en este recurso se impugnan, rebasando así el límite constitucional con que están protegidos el castellano en toda España y el catalán en Cataluña (y otras Comunidades Autónomas), que es el de no quedar relegados a lenguas secundarias frente a otra cuya primacía quiere imponer el legislador.

      En concreto, considera que el artículo 2.3 a) de la Ley 35/2010 concede un inconstitucional privilegio al aranés en detrimento de las otras dos lenguas cooficiales; lo cual se reitera por el artículo 2.3 b), al convertir el aranés en «la lengua normalmente utilizada y no lengua [una entre tres] normalmente utilizada». Estima también que el artículo 5.4 otorga una posición preferente al aranés respecto al catalán y el castellano en los «impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán», inciso inconstitucional por reiterar la posición preferente del occitano (aranés) en perjuicio del catalán y del castellano en un campo bien preciso, los textos de uso frecuente por y ante las Administraciones en Arán. Imposición que no queda sanada en el caso del artículo 5.7 por el hecho de imponer a la Administración del Estado, «en los términos que esta determine», la utilización preferente del aranés. Recuerda al respecto que la STC 87/1997, de 24 de abril, FJ 4, estableció «diáfanamente» que «en los ámbitos de competencias estatal, la competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua», y menos, aún, imponer su carácter preferente sobre otra lengua oficial. Finalmente, estima, por similar razón, que el primer inciso del artículo 6.5 es inconstitucional pues impone la preferencia del aranés en las relaciones institucionales en Arán de las instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 2.2 EAC, y de los entes locales que ejercen competencias en Arán. Advierte que no es irrelevante que el precepto rija en relaciones internas de la Comunidad Autónoma, pues lo que está en cuestión es si esta prescripción del legislador ordinario catalán viola las cláusulas lingüísticas de los artículos 3 (apartados 1 y 2) CE y 6.2 EAC, al otorgar carácter preferente al occitano aranés en detrimento del castellano y catalán.

      Tras lo expuesto termina suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y, en consecuencia, se declaren inconstitucionales y nulos los preceptos legales impugnados «en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente».

    3. El Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó, por providencia de 13 de septiembre de 2011, admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado el artículo 161.2 CE en relación con el artículo 30 LOTC, para que la admisión del recurso produjera la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros. Por último, también decidió publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

    4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 2011, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y...

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