Pleno. Sentencia 102/2017, de 20 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 857-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. Competencias sobre deportes y relaciones internacionales: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano autonómico la potestad de establecer convenios y acuerdos con Estados miembros de la Unión Europea sobre equiparación de profesiones deportivas (STC 228/2016).

MarginalBOE-A-2017-9661
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:102

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 857-2016, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la Generalitat y el Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2016, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 4, los apartados primero, segundo y tercero (en su inciso final), cuarto y quinto (salvo el primer inciso) del artículo 6 y los artículos 8 a 11, todos ellos de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.

    2. Los motivos en los que se fundamenta este recurso de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.

      1. En primer lugar se impugnan los apartados primero, segundo y tercero (en su inciso final), cuarto y quinto (salvo el primer inciso) del artículo 6 y los arts. 8 a 11 de la Ley de Cataluña 7/2015, que añaden nuevas disposiciones a la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte, referidas a la inscripción de determinados profesionales en el registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña. Según el recurso, estas normas invaden las competencias estatales previstas en los arts. 149.1.1 CE y 149.1.13 CE y son contrarias a los principios de unidad de mercado y libertad de establecimiento recogidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dictada al amparo de dichos títulos competenciales entre otros.

        Se afirma que de una lectura descontextualizada de los arts. 8 a 11 de la Ley 7/2015, que reforma la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte, pudiera desprenderse que la inscripción en el referido registro tiene carácter potestativo; pero la conexión de dichos preceptos con el resto del texto legal, en particular con el artículo 8.1 de la Ley 3/2008, determina que la inscripción para ejercer la profesiones deportivas en Cataluña a las que esta Ley se refiere se convierta en obligatoria, sin que queden exentos de esta obligatoriedad los profesionales ya inscritos en otra parte del territorio nacional. Ello vulnera lo establecido con carácter básico en los artículos 6, 18.2, letras b) y c), 19 y 20.1 c) de la Ley 20/2013. Estos conciben la garantía de la unidad de mercado partiendo de la libertad de empresa (art. 38 CE) y de dos principios: libre circulación y establecimiento de personas y libre circulación de bienes en todo el territorio español (art. 139.2 CE), así como establecen una serie de medidas para garantizar las libertades de todos los operadores económicos.

        En particular, esta regulación excluye que las autoridades competentes lleven a cabo actuaciones que limiten la libertad de establecimiento y la libertad de circulación (art. 18 de la Ley 20/2013). Asimismo impone la observancia del principio de eficacia en todo el territorio nacional, que garantiza el acceso y el ejercicio de todas las actividades económicas en condiciones de unidad de mercado por parte de operadores ya establecidos legalmente en cualquier parte de España; sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos o trámites adicionales de otras Administraciones territoriales diferentes (arts. 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013).

        Lo anterior se aplica a los profesionales del deporte a los que se refiere la Ley catalana 7/2015, lo que determina, según el recurso, la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Esta declaración de inconstitucionalidad debería extenderse por conexión [art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] al artículo 8.1 de la Ley 3/2008 (no modificado por la Ley 7/2015), por incurrir en inconstitucionalidad sobrevenida al contradecir de forma insalvable la normativa básica contenida en la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. Establece aquella la obligatoriedad de inscripción en el referido registro de los profesionales que quieran ejercer su actividad en Cataluña, sin exceptuar a los ya inscritos en otra parte del territorio nacional. Se afirma que la declaración de inconstitucionalidad se ha extendido en ocasiones a preceptos de leyes distintas a la impugnada; se cita en tal sentido la STC 113/2006. Si no se impugnó en su día el artículo 8.1 de la Ley 3/2008 fue porque originariamente no planteaba problemas de constitucionalidad, al no haberse dictado aun la legislación estatal de desarrollo de los principios constitucionales de libertad de empresa y libertad de circulación de personas y bienes. En suma, el artículo 8.1 de la Ley 3/2008 habría devenido inconstitucional al promulgarse la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado.

      2. En segundo lugar se impugna el artículo 4 de la Ley catalana 7/2015, que añade un apartado sexto al artículo 8 de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte, referido a la competencia de la Generalitat de Cataluña (a través de la Secretaría General del Deporte) para celebrar convenios y acuerdos internacionales en materia de profesiones deportivas.

        Afirma el recurso que la Ley catalana 7/2015 se basa en las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) atribuye a la Generalitat en materia de profesiones tituladas y deporte (arts. 125.4 y 134 EAC), pero la regulación contenida en su artículo 4 incurre en un evidente exceso competencial, dada la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para celebrar por sí misma convenios y acuerdos internacionales de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de Estados miembros de la Unión Europea, o con otros sujetos internacionales.

        La competencia para suscribir tratados y convenios internacionales está reservada al Estado con carácter exclusivo ex artículo 149.1.3 CE, de conformidad con la doctrina constitucional (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 125, y 46/2015, de 5 de marzo, FJ 4) y con las previsiones de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado y de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales.

        Por otra parte, aunque el Estatuto de Autonomía de Cataluña regula las «relaciones de la Generalitat con la Unión Europea» (capítulo II del título V) y la «acción exterior de la Generalitat» (capítulo III), en ningún precepto le atribuye competencia para suscribir tratados y convenios internacionales. El artículo 196 EAC, que se refiere a los tratados que afecten directa y singularmente a las competencias de Cataluña, solo prevé la posible participación de esta Comunidad Autónoma en la negociación de los que celebre el Gobierno de España. En cuanto a los «acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias» que la Generalitat de Cataluña puede suscribir (art. 195 EAC), tal competencia no puede exceder del marco de los acuerdos internacionales «administrativos» y «no normativos», previstos en la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, que la normativa autonómica debe respetar, so pena de incurrir en inconstitucionalidad mediata. Tales acuerdos no constituyen fuentes de obligaciones ni se rigen por el Derecho internacional.

        Sin embargo, el artículo 4 de la Ley catalana 7/2015 permite a la Secretaria General de Deporte de la Generalitat de Cataluña establecer acuerdos bilaterales con Estados miembros de la Unión Europea, cuya finalidad excede la puramente programática. Tienen efectos jurídicos, pues se dirigen al reconocimiento mutuo de las profesiones deportivas y a la inscripción de los profesionales en los respectivos registros. Los efectos de estos acuerdos podrían, además, proyectarse en el resto de España, de conformidad con lo previsto en la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado.

        Por último, señala el recurso que corresponde al Estado el establecimiento o incorporación al Derecho interno de los criterios para el reconocimiento y ejercicio de las profesiones, en este caso, las deportivas. El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, incorporó así al ordenamiento español, las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

    3. Mediante providencia de 1 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 4, los apartados primero, segundo y tercero (en su inciso final), cuarto y quinto (salvo el primer inciso) del artículo 6 y los artículos 8 a 11, todos ellos de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. Asimismo dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de la Generalitat de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de 15 días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó también tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme al artículo 30 LOT...

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