STS, 30 de Abril de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:1794
Número de Recurso3883/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3883 de 2006, interpuesto por el Abogado, Asesor Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, en la representación que del mismo ostenta, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha cinco de abril de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 1022 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Auto, el cinco de abril de dos mil seis, en el Recurso número 1022 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Barbate contra el Auto de 18 de octubre de 2005, el cual se confirma y ratifica íntegramente".

SEGUNDO

En escrito de ocho de mayo de dos mil seis, por Don José M. Mata de Quintana, Abogado, Asesor Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, en la representación que del mismo ostenta, se interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha cinco de abril de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de mayo de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de octubre de dos mil seis, Don José M. Mata de Quintana, Abogado, Asesor Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, en la representación que del mismo ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de mayo de dos mil siete.

CUARTO

En providencia de siete de noviembre de dos mil siete, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la JUNTA DE ANDALUCIA, quedando las actuaciones pendientes para señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de abril de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurren dos Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, de dieciocho de octubre de dos mil cinco y cinco de abril de dos mil seis, declarando el primero de ellos la caducidad del recurso contencioso administrativo núm. 1022/2004 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barbate por no haberse formalizado la demanda dentro del plazo legal y el segundo desestimando el recurso de súplica frente al anterior y ratificando aquella decisión.

SEGUNDO

Según resulta del Auto inicial la Sala de instancia por Providencia notificada a la parte el día 6 de julio de 2005 confirió traslado a la Corporación para que formalizara la demanda dejando aquella transcurrir el plazo sin deducirla y presentando el escrito de demanda el día 27 de septiembre de 2005. La Sala declaró caducado el recurso por Auto de 18 de octubre siguiente.

El primero de los Autos invoca el art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción y aplicando el mismo declara caducado el recurso. El segundo cita de nuevo el art. 52.2 y menciona el 128.1de la Ley 29/1998 y textualmente expone que ambos artículos "establecen una excepción frente a esa improrrogabilidad de los plazos con la posibilidad de rehabilitación del plazo de caducidad, pero para ello es necesario que se declare la misma y el día en que se notifique aquella presentar el escrito de demanda para convalidar el trámite que, en otro caso, debe ser considerado como nulo y vacío de contenido procesal".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación en el que considera infringido el art. 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la obligada admisión del escrito de demanda formulado ante el tribunal de instancia que se presentó transcurrido el plazo legal para hacerlo, pero con anterioridad a que se hubiera dictado el Auto declarando la caducidad del trámite. Aún cuando en ese escrito no menciona la Corporación Local recurrente en qué artículo de la Ley se funda el motivo, la Sala tiene en cuenta que la recurrente se refirió en su escrito de preparación del recurso ante la Sala de instancia al art. 87.1.a) que manifiesta que "también son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo".

Cita en apoyo de esa postura las Sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1985 y 8 de abril de 1989 si bien ambas mencionan el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, así como la más reciente de 9 de febrero de 2001, y ello porque era obligada la admisión del escrito de demanda formulado por la recurrente ante el Tribunal de instancia, ya que fue presentado una vez concluido el plazo de veinte días otorgado al efecto pero con anterioridad al dictado del Auto declarando la caducidad del trámite.

CUARTO

El motivo ha de estimarse. El art. 52 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, expresa que: "1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia. 2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto".

Ya anticipamos al referirnos al primero de los Autos recurridos que la Sala de instancia al redactar el único de sus antecedentes de hecho mantuvo que conferido plazo a la recurrente para presentar el escrito de demanda la misma dejó transcurrir el legal otorgado que concluía el 5 de septiembre de 2005, sin deducir el escrito correspondiente, si bien lo presentó en fecha posterior el día 27 siguiente, pero ya claramente fuera de plazo. Como también sabemos, notificado el primer Auto fechado en 18 de octubre de 2005 y recurrido en súplica, el recurso fue rechazado relacionando el art. 52.2 con el 128.1 de la Ley de la Jurisdicción al no haberse utilizado la facultad que otorgaba el art. 128.1 para convalidar el trámite. Este artículo expresa que: "los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Como consecuencia de cuanto antecede es claro que la Sala interpretó de manera indebida el juego de ambos artículos de la Ley de la Jurisdicción y de manera especial el art. 52.2 que de modo concreto se ocupa del plazo para la presentación de la demanda. Una lectura integradora del precepto no permite una postura tan rígida como la mostrada por los Autos recurridos, y ello porque si bien es cierto que la demanda se presentó fuera de plazo, no lo es menos que se hizo antes de dictarse por Auto la caducidad del recurso, de modo que carece de lógica que se admita la demanda cuando dictado el Auto la misma se presente en el día en que se notifica la caducidad del trámite, y no se acepte aquella que, aún fuera de plazo, se presentó ante el Tribunal mostrando la clara voluntad de mantener la acción antes de que se dictase el Auto declarando caducado el recurso.

Podemos apoyar esta postura con la reciente Sentencia de esta Sala, Sección Quinta de 7 de febrero de 2007, rec. de casación núm. 2946/2003, en cuyo fundamento de Derecho cuarto se puede leer lo que sigue: "Antes de analizar las causas de inadmisión alegadas en la instancia por el representante procesal del Ayuntamiento demandado, debemos rechazar la caducidad del plazo para presentar la demanda, esgrimida por otra demandada, porque, aun cuando no se hubiese formulado dentro del plazo de veinte días señalado por el artículo 52.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para que pudiera apreciarse tal caducidad, se debería haber previamente así declarado con la oportunidad prevista en el apartado 2 de este mismo precepto de presentarse válidamente dicho escrito de demanda dentro del día en que se hubiese notificado el auto declarando la caducidad".

En línea idéntica con lo que hemos expuesto más arriba, si bien referida al trámite de contestación a la demanda, se muestra la Sentencia citada por la Corporación recurrente de 8 de abril de 1989 en la que expuso esta Sala que: "El apelante ha planteado además del tema de fondo, una cuestión procesal relativa al escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El escrito de contestación a la demanda ha de formularse en el plazo de veinte días -art. 68,1 de la Ley Jurisdiccional de suerte que una vez transcurridos sin presentarlo se tendrá por caducado el trámite. Pero si se presenta dentro del mismo día en que se notifica la providencia correspondiente resulta admisible -art. 121 de la Ley jurisdiccional-, solución esta que con mayor razón ha de ser aplicable si dicho escrito se presenta antes de la notificación de tal providencia".

En idéntico sentido también se expresa la más reciente Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2001 cuando manifiesta que "la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 1998 declaró, confirmando otra de 8 de abril de 1989, que el plazo de contestación a la demanda que establece el artículo 68.1 de la LJCA no es de los denominados perentorios o preclusivos «stricto sensu». Por ello aunque la contestación debe presentarse en el plazo de veinte días, de suerte que, una vez transcurrido sin deducirla se ordena que se tenga por caducado y perdido el trámite, es posible la presentación de la contestación a la demanda en el mismo día en que se notifique al demandado la providencia de caducidad, conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 121.1 de la LJCA. Se atenúa de esta forma la perentoriedad del plazo, ya que el trámite no caducará hasta que se notifique la providencia de caducidad y haya transcurrido el día de la notificación sin que se presente el escrito".

Y en ella se añade que "consta en las actuaciones de instancia que la providencia de 29 de septiembre de 1994 "que tuvo por decaída a la Administración de su derecho a contestar a la demanda" se notificó al Letrado de la Junta de Andalucía el día 14 de octubre siguiente y que, en esa fecha, ya se había presentado en la Sala el escrito de contestación. En consecuencia la providencia del mismo día 14 de octubre, que tuvo por contestada la demanda no hizo sino correcta aplicación del artículo 121 de la Ley jurisdiccional, por lo que el motivo debe ser desestimado en este extremo".

En consecuencia al estimarse el motivo y con ello el recurso procede casar los Autos recurridos que se dejan sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Al estimarse el recurso extraordinario de casación procede ahora que la Sala en funciones de Tribunal de instancia dicte Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) y en consecuencia disponemos la nulidad de los Autos recurridos, reponiendo las actuaciones al trámite correspondiente, de modo que la Sala de instancia deberá tener por presentada la demanda en plazo y continuar la tramitación del recurso.

SEXTO

Al estimarse el recurso no ha lugar ha hacer expresa condena en costas al recurrente, en este recurso extraordinario de casación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3.883/2006 interpuesto por la representación y defensa del Excmo Ayuntamiento de Barbate frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, de dieciocho de octubre de dos mil cinco y cinco de abril de dos mil seis, que declararon el primero de ellos la caducidad del recurso contencioso administrativo núm. 1022/2004 por no haberse formalizado la demanda dentro del plazo legal y el segundo que desestimó el recurso de súplica frente al anterior y ratificó aquella decisión que casamos y anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto y ordenamos la retroacción de actuaciones de modo que la Sala de instancia deberá tener por presentada la demanda en plazo y continuar la tramitación del recurso y todo ello sin hacer expresa condena en costas, al recurrente en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe

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